Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 238/05
AUTO SUPREMO Nº 031 - Social Sucre, 29 de enero de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José Luís Flores Saucedo c/ Empresa de Transporte "PACIFIC TRADER"
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-94 interpuesto por Willam Arteaga Saucedo, gerente propietario de la empresa de transporte "Pacific Trader", del Auto de Vista No. 94 de fs. 90-91, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por José Luís Flores Saucedo con el recurrente por la empresa que representa; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones que se acusa, y
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en conocimiento del proceso, dictó la Sentencia No. 65 de fs. 76-77, por la que declara probada la demanda de fs. 10-11, con costas; ordenando el pago, por la empresa demandada al actor, de la suma de Bs. 16.043.- por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios de 1 año, 2 meses y 22 días, aguinaldo y vacación; monto liquidado en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 2.300.-.
En apelación, interpuesta por el demandado Willam Arteaga Saucedo a fs. 80, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista No. 94 de fs. 90-91, la confirma en todas sus partes, con costas.
Resolución de la que, como se tiene referido, el Gerente y propietario de la empresa demandada, antes referido, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso de fs. 93-94 de obrados, en el fondo, impugnando el Auto de Vista acusa no haberse dado cumplimiento por el Ad quem con la previsión del art. 236 del Adjetivo Civil, al no haber pertinencia entre lo resuelto y los puntos apelados.
Continúa, que los de instancia no han valorado la prueba producida, de descargo, la que conforme a las previsiones de los arts. 66-3) y 150 del Procesal del Trabajo comprueban que el recurrente jamás contrató los servicios de su hermano, el actor en autos; reconociendo, sin embargo que él suscribió el memorando de despido por las diversas y permanentes irregularidades denunciadas.
Por otra parte refiere que el Auto de Vista ha incurrido en los errores de la Juez Aquo al no dar cumplimiento a lo previsto por los arts. 202-a) del Código Procesal del Trabajo, 190 y 192-2) del Adjetivo Civil por ausencia de motivación evaluación y fundamento en cuanto se refiere a la apreciación de la prueba, dando por evidente lo expuesto por la parte demandante.
Concluye formalizando la interposición del recurso contra el Auto de Vista No. 94, para que este Tribunal case en su totalidad esa resolución y la Sentencia apelada y/o, en su defecto, al haber incurrido los vocales en violaciones de orden público y de cumplimiento obligatorio al dictar el Auto de Vista, se lo anule ordenando dictar uno otro, pronunciándose sobre los fundamentos de la apelación.
CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento y análisis anterior se concluye en definitiva, la inexistencia de una fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco de las normas legales que le son atinentes, en cuanto se limita a reclamar por la pretendida impertinencia en el Auto de Vista, con incumplimiento de la previsión del art. 236 del Adjetivo Civil que resulta no ser evidente si del examen del recurso de alzada y la resolución del Ad quem se establece correlación entre ambas en los aspectos reclamados, con la aclaración del Ad quem sobre las limitaciones con las que conoce el recurso por la ausencia de expresión de agravios y fundamentación legal.
Que, por otra parte, carece de consistencia legal la pretendida infracción del art. 202-a) del Código Procesal del Trabajo, por el de alzada, si su resolución cumple con la exigencia legal reclamada.
Con relación a la violación que se acusa de los arts. 190 y 192-2) del Código de Procedimiento Civil, téngase presente la impertinencia de esas normas en la materia, en cuanto no están comprendidos en la permisión del art. 252 del citado Adjetivo Laboral.
De donde se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, habiendo obrado, los de instancia, con criterio legal en la calificación y valoración de la prueba, materia en la que el recurrente no ha cumplido con la obligación procesal que le imponen los arts. 3-h), 60 y 150 del Adjetivo Laboral con relación, fundamentalmente, al origen del establecimiento de la relación laboral entre la empresa Pacific Trader y el actor.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 93-94. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 29 de enero de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.