Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 31 Sucre: 2 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 116 - 06 - S.
Partes: Aníbal Rojas Cabrera c/ la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Aníbal Rojas Cabrera de fs. 501 a 504, contra el Auto de Vista Nº 310 de 29 de mayo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre nulidad de testimonio, de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y de transferencia de inmueble y de motorizado y cancelación de inscripciones, seguido por el recurrente, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., Gonzalo Rojas Cabrera y Fanny Villarroel Cuellar, las respuestas de fs. 506 a 508 vlta., y 509 y vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 21 de 25 de enero de 2006 (fs. 453 a 455 vlta.), declarando improbada la demanda, con costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 310 de 29 de mayo de 2006 (fs. 498 a 499), confirma la Sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO:Que, el demandante Aníbal Rojas Cabrera en su recurso de casación "en el fondo y en la forma" de 19 de junio de 2006 (fs. 501 a 504), anotando los arts. 374, 1, 3 num. 3), 4 num. 4), 378, 190, 191, 192, 193, 398, 399, 400, 401, 546, 547 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, 1287 parágrafo I, 1288-1, 1298, 456, 547, 549, 551, 552, 553, 1285, 1289, 1 parágrafo II, 3 num. 3 del Código Civil, 6, 7, 34 y 35 de la Constitución Política del Estado anterior, indica que se han violado normas adjetivas y sustantivas de los Códigos Civil y Procesal. Por lo que, de conformidad a los arts. 250, 257, 258 y 260 del Código de Procedimiento Civil, pide "la remisión del expediente al Tribunal de casación".
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación "en el fondo y en la forma" se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
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