Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 31
Sucre: 25 de febrero de 2013
Expediente: C – 3 – 08 – S
Proceso: Resarcimiento de Daños.
Partes: Tiburcio Lozano Vidal c/ José Ricardo Benavides García.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 169 a 171, interpuesto por José Ricardo Benavides García, impugnando el Auto de Vista de 22 de octubre cursante a fojas 165 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso Ordinario de resarcimiento de daños seguido por Tiburcio Lozano Vidal contra José Ricardo Benavides García, la contestación de recurso de casación de fojas 177 a 178 vuelta, el auto concesorio de fojas 179 vuelta, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: que, tramitada la causa de referencia, el Juez del Distrito de Cochabamba pronunció la Sentencia a los 15 días del mes de noviembre del año 2006, cursante de fojas 125 a 133 vuelta, que declaró: 1.- Probada la demanda de fojas 3 a 5, con costas. 2.- Improbadas las excepciones de falsedad, improcedencia, ilegalidad, falta de acción y derecho, caso fortuito, culpabilidad de la víctima opuestas por José Ricardo Benavides García y Julia Pérez Vda. de Prado por memorial de fojas 10 a 12. 3.- A mérito de ello y en uso de la facultad legal otorgada al juzgador, se determina el monto a resarcirse por daños y perjuicios a favor del demandante, en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVIANOS (con mantenimiento de valor) que el demandado JOSÉ RICARDO BENAVIDES GARCÍA deberá pagar, a favor de TIBURCIO LOZANO VIDAL, para la reintegración del daño por éste sufrido, dentro del plazo de tres días computables a partir de la fecha en que la presente resolución haga tránsito a cosa juzgada, bajo apercibimiento de ordenarse el embargo y subasta de sus bienes en caso de incumplimiento.
Contra la sentencia, el demandado José Ricardo Benavides García mediante memorial cursante de fojas 141 a 143 vuelta, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 22 de octubre cursante de fojas 165 y vuelta, que confirma la sentencia de primera instancia. Con costas.
Contra el Auto de Vista, el demandado José Ricardo Benavides García interpuso recurso de casación en el fondo en base a los siguientes argumentos:
En su recurso de casación al amparo del artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil acusa la interpretación errónea, aplicación indebida del artículo 996 del Código Civil, porque supuestamente el Auto de Vista habría confirmado la sentencia con argumentos mas humanos que de orden jurídico; pues no se habría demandado un monto especifico en suma de dinero y menos el mantenimiento de valor. Aduce que conforme el artículo 996 del Código Civil, la culpa de la víctima se ha probado con la confesión judicial espontánea, cuando afirma que “tomó un camino equivocado (…)”, por lo que el Tribunal de apelación habría hecho una mala apreciación e incorrecta aplicación del mencionado artículo, condenándole al pago del resarcimiento por culpa de la víctima.
Por otra parte, aduce la vulneración del artículo 254 numeral 4) porque al haber confirmado la sentencia, que dispone que se cancele los ciento sesenta mil (con mantenimiento de valor) considera que es ultra petita, porque se habría otorgado más de lo pedido. Finalmente aduce que se ha infringido los artículos 90, en relación del 327 incisos 6), 7) y 9) del Código de Procedimiento Civil, porque las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Con esos fundamentos finaliza pidiendo: “…que previo análisis del expediente y de las normas violadas, incorrectamente interpretadas o aplicadas y por no haberse cuidado que se cumplan las normas procesales CASE EN EL FONDO EL AUTO RECURRIDO y disponga que el Sr. Juez de 1ra. Instancia dicte nueva SENTENCIA, ajustándose a nuestra economía jurídica y no se ajuste a sentimientos humanos, que también lo tengo como persona, es por eso que socorrí al demandante y/o ANULE OBRADOS, hasta que se presente una nueva demanda, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 327 del C.P.C., especialmente los incs. 6-7 y 9”(textual).
CONSIDERANDO: que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo, para censurar Sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es: por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. En tanto el recurso de casación en la forma o de nulidad, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Si bien la norma autoriza la posibilidad de interponer el recurso de casación en la forma como en el fondo al mismo tiempo, empero, los motivos de uno u otro recurso deben ser precisados y diferenciados, ellos no pueden ser expuestos en la forma como la parte recurrente lo hizo, alegando motivos que hacen a uno y otro en forma indistinta sin discernir la diferencia que existe entre el recurso de casación y el de nulidad. En efecto, en virtud de la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, en él, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución esta reservado para el recurso de casación en la forma; tampoco a través del recurso de casación en la forma, es posible analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma especifica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo común para ambos recursos las formas de resolución por improcedente e infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la forma como se señalo anteriormente, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en la forma como en el fondo.
En la especie, el recurrente no ha cumplido con las obligaciones procesales anteriormente descritas puesto que no especifica si la misma corresponde al recurso de casación en el fondo o al recurso de casación en la forma, acusando genéricamente la violación de los artículos 984, 986 del Código Civil, artículo 254 numeral 4), 190, 90 con relación al artículo 327 incisos 6), 7) y 9) del Código de Procedimiento Civil; sin cumplir con la carga procesal de hacer una exposición separada de cada uno de los motivos que sustentan uno u otro recurso. Consiguientemente, como se estableció en la abundante jurisprudencia de este Supremo Tribunal, técnicamente no existe recurso de casación cuando se incumple con esta obligación procesal, que no puede ser subsanada por el Tribunal Supremo porque no permite que se abra su competencia.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la previsión de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por el articulo 42 numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de fecha 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fojas 169 a 171, interpuesto por JOSÉ RICARDO BENAVIDES GARCÍA. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 500, que hará efectivo el Juez A quo.Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 31/2013