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TSJ

AS/0031/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 031/2014

Sucre, 12 de marzo de 2014

EXPEDIENTE: S.438/2009

DISTRITO: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 42 y vuelta interpuesto por Raúl Daniel Aramayo Ríos en su calidad de Rector Regional del Tecnológico Boliviano Alemán, contra el Auto de Vista Nº 144/09 de 24 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social, por pago de sueldos devengados seguido por Ana Cristy Ugarte Guzmán contra la entidad recurrente los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto interlocutorio de 10 de mayo de 2007, cursante de fojas 19 a 20, declarando IMPROBADAS las excepciones planteadas de impersonería, incompetencia y contradicción en la demanda.

En grado de apelación, interpuesto por Raúl Daniel Aramayo Ríos, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista Nº 144/2009 de 24 de abril de 2009 cursante de fojas 39 a 40, CONFIRMANDO el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fojas 19 a 20 de obrados.

En conocimiento del mencionado Auto de Vista, Raúl Daniel Aramayo Ríos (fojas 42 y vuelta) interpuso recurso de casación, el que se pasa a examinar:

Casación en el fondo.- Acusa la falta de valoración de la prueba por el Juez de primera instancia.

Refiere falta de apreciación objetiva de los agravios expresados en memorial de apelación (fojas 26 y vuelta), pese a haberse aportado pruebas para el descubrimiento de la verdad y dar cumplimiento a la inversión de la prueba.

Añade, que la demandante ocasionó daño a la institución, ante la falta de presentación de las carpetas referentes a la evaluación de los estudiantes; manifiesta además que el Tribunal de Alzada no se habría manifestado respecto a la factura que debió emitir la demandante por la prestación del servicio conforme el acta de conciliación, reconociendo de la misma manera el adeudo a la docente.

Finalmente manifiesta que interpone “…RECURSO DE CASACIÓN en el fondo del AUTO DE VISTA Nº 144/2009 DE 24 DE ABRIL DE 2009 AÑOS, para que sea el máximo tribunal que resuelva de acuerdo a lo que corresponda por ley.”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la litis, se debe dejar constancia que el memorial del recurso de casación interpuesto, no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición.

Que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, dirigida a invalidar resoluciones expresamente señaladas por ley, pudiendo plantearse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 inciso 2) del mismo cuerpo legal; en ese sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple narración de reclamos que no hacen el fondo de la causa, sino mostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Además, debe tenerse en cuenta la ausencia de un petitorio claro y concreto, cuando solicita “... que sea el máximo tribunal que resuelva de acuerdo a lo que corresponda por ley.”; incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación, deficiencia que hace inatendible este recurso.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 42 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 42 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2014AS/0031/2014Fuente oficial