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TSJ

AS/0031/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contrato de cesión de derecho.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 31/2015

Sucre: 19 de enero 2015

Expediente: SC-152-14-S

Partes: Hilda Menacho Pardo. c/ Mario Coímbra Gutiérrez.

Proceso: Nulidad de contrato de cesión de derecho.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Hilda Menacho Pardo de fs. 460 a 468 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 140/2014 de fecha 20 de junio de 2014, de fs. 452 a 453, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de cesión de derecho, seguido por Hilda Menacho Pardo contra Mario Coímbra Gutiérrez, la contestación de fs. 472 a 474, la concesión de fs. 475, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dicta la Sentencia Nº 26/2014 de fecha 24 de enero de 2014 de fs. 413 a 415, declarando Improbada la demanda sobre Nulidad del documento privado de fecha 4 de febrero de 2010 cursante a fs. 11 y 12, planteada por Hilda Menacho Pardo contra Mario Coímbra Gutiérrez, e Improbadas las excepciones de litispendencia, transacción, conciliación y desistimiento del derecho planteadas por el demandado. Sin costas.

Resolución de Segunda instancia que es apelada por la demandante por memorial de fs. 418 a 422 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 140/2014 de 20 de junio de 2014, de fs. 452 a 453. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

En el fondo:

1. En los fundamentos de su recurso refiere que se ha infringido la competencia dispuesta para el Juez de Partido en materia civil, porque la demanda de contrato de cesión de derecho, por su naturaleza y materia debió tramitarse por el Juez de partido en lo civil hoy Juez público en materia civil y no por el Juez de partido en materia familiar, entonces por disposición del art. 122 de la Constitución Política del Estado es nulo todo lo obrado; en el caso presente la acción de nulidad, se trata de una cuestión netamente civil, que no depende de un tema familiar, porque el contrato ha sido suscrito cuando el matrimonio fue disuelto judicialmente. Al respecto señala el lineamiento jurisprudencial emitido en el Autos Supremos Nº 491/2012 que al efecto transcribe. Consiguientemente al haberse vulnerado las reglas de competencia por los Tribunales de grado, en previsión de los arts. 252 y 254 inc. 1) del Procedimiento Civil y art. 17 de la Ley del Órgano judicial solicita anular el proceso hasta el auto de admisión de demanda, por cuanto el fallo de primera instancia ha sido dictado por un Juez incompetente.

2. Errónea interpretación del art. 539 y 1437 del C.C. de la cesión del contrato y de la cesión de bienes:

Haciendo consideraciones jurídicas y doctrinales sobre la “cesión del contrato”, refiere cuando en la cesión de derechos la ley habla simplemente de “derechos”, en realidad se está refiriendo a “derechos personales”, ha obligaciones, no se está refiriendo a cualquier otro tipo de derechos. Los derechos reales se transmiten mediante venta, donación, permuta o por causa de muerte de su propietario por herencia, y tratándose de bienes inmuebles dicha operación debe constar en escritura pública (art. 491 del C.C.). En tanto y por cuanto la cesión de derechos no fue suscrita ni amparada bajo ningún precepto legal de nuestro ordenamiento jurídico, podría llamarse genéricamente también un convenio particular de actores que está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, de ser así, se está reconociendo la legalidad de un contrato que notoriamente es contrario al orden público estatuido en los arts. 5, 101 y 102 del Código de Familia, como también es contrario a lo preceptuado por los arts. 489 y 549 numeral 3) del Código Civil, incurriría en una figura de enriquecimiento ilegítimo previsto en el art. 961 del Código Civil al pretender beneficiar de manera desproporcionala uno de los cónyuges, como así también se supone desconocer el art. 115-I de la Constitución Política del Estado. Respecto a este contrato de cesión de derecho, afirma que excedió la autonomía de la voluntad y el límite de la libertad contractual establecido por el art. 454 del C.C., a tal punto que desconoció otra norma como son los arts. 5, 101 y 102 del C.F., que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, siendo por lo tanto este contrato de cesión de derecho, uno, que está fuera de la ley, por lo cual es nulo de pleno derecho, y que el Juez de origen, con la jurisdicción y competencia que le reconoce la ley, debió declarar su nulidad aún de oficio, toda vez que la nulidad es expresa al tenor de los arts. 5 y 102 del Código de Familia, también prevé el art. 546 y 1449 del C.C. Concluye señalando las opiniones de jurisconsultos y la legislación comparada sobre el contrato o convención.

3. Errónea interpretación del art. 5, 101 y 113 del C.F. y violación del art. 102 del Código de Familia:

Refiere que las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciar por voluntad de los particulares bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley, siendo clara y específica que forma parte de la comunidad de gananciales, porque el matrimonio fue celebrado el 4 de diciembre de 1993 y el bien inmueble fue adquirido en fecha 27 de septiembre de 2001 debidamente registrado en Derechos Reales, y el testimonio de divorcio es de fecha 13 de junio de 2009 (fs. 4 a 8), resulta de forma extraña que su cónyuge no declaró los bienes de la comunidad de gananciales sobre el bien inmueble obtenido durante la vigencia del matrimonio, aspecto corroborado por el art. 111-1) del Código de Familia, siendo que lo común hace partibles entre ambos cónyuges en condiciones de igualdad. Por lo que a tiempo de emitirse el Auto de Vista no solamente se interpretó erróneamente la normativa, sino también al confirmar la sentencia, porque la confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro, sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados, cosa que el demandado no ha cumplido con la carga de la prueba art. 1283 del Código Civil porque no ha demostrado que ha adquirido con recursos propios el bien inmueble.

En la forma:

1. Denuncia que el Auto de Vista recurrido es violatorio del art. 236 del CPC, porque no ha recaído sobre la cosa litigada, en la manera en que han sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, carece de una fundamentación adecuada, pero no se pronuncia sobre los fundamentos de su apelación, tampoco se tomó la molestia de revisar el expediente, toma la sentencia de fs. 413 a 415 y repite más de lo mismo, igualmente de manera parcializada no considera las pruebas documentales aportadas de su parte que corren de fs. 256 a 328 del segundo cuerpo, donde demuestra su estado de desesperación en que se encontraba, dispuesta a firmar hasta en su contra, tal es el caso, en un momento de psicosis emocional, por la misma situación económica en que se encontraba, debido a su préstamo hipotecario en la financiera, hechos probados bajo documentos auténticos.

2. Acusa violación de los arts. 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil por no haberse apreciado las pruebas de acuerdo a la valoración que les da la ley:

Acusa que se incurrido en errores de hecho y derecho, ya que su ex cónyuge en ninguna parte del proceso llegó a demostrar con documentos auténticos que el inmueble en litigio lo adquirió con sus propios recursos como canta el contrato de cesión de derecho, firmado en un momento de psicosis emocional.

Agrega que el Auto de Vista que corre en obrados, es violatorio al art. 236 del C.P.C., porque no ha recaído sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, carece de fundamento legal, en realidad se refiere a lo mismo que expresa la sentencia motivo de apelación, no se tomó la molestia de revisar el expediente, verificar pruebas, siendo que había abundante pruebas esenciales presentadas en el proceso que cursan a fs. 256 a 328, agrega que de manera parcializada no se consideró todas las pruebas que detalla las mismas que aportadas de su parte no fueron apreciadas ni valoradas en el Ad quem.

3. Acusa violación del art. 91 del Código de Procedimiento Civil en el Auto de Vista de fs. 452 a 453:

Manifiesta que la violación del art. 91 del CPC consiste en que era deber de los vocales que al interpretar la ley procesal tenían la obligación de tomar en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, en este caso ha dejado las cosas como antes de iniciarse la demanda. La congruencia exige que el pronunciamiento no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas, y que también no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado oportunamente por las partes, por lo que el principio de congruencia, impone pues una correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en la sentencia. El principio que nos ocupa, implica una valla a las facultades del magistrado, ya que este no debe fallar en más de lo debatido o dejar de sentenciar en la materia litigiosa del caso, bajo pena de nulidad, por haberse lesionado las reglas del debido proceso, y obviamente, no configura un pronunciamiento que deriva razonablemente del derecho debatido en el proceso.

En base a lo explanado solicita se anule llanamente el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Ad quem emita nuevo Auto de Vista, en forma congruente, exhaustiva y debidamente fundamentada, toda vez que ha demostrado con documentos auténticos el motivo ilícito que impulsó para firmar ese contrato de cesión de derecho.

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Criterio

"... en la petición principal la parte actora ha hecho depender una cuestión civil de otra familiar, en tanto que en su recurso de casación explana que la nulidad pretendida no depende de ninguna cuestión familiar sino que es una cuestión enteramente civil, por lo que solicita la nulidad de obrado hasta el estado de admisión, contrariando de ésta manera los fundamentos de su propia demanda y poniendo en duda la credibilidad de sus afirmaciones, faltando de ésta manera además al principio universal que rige los sistemas procesales como es el de la buena fe y la obligación de lealtad procesal contenida en el art. 57 del Código de Procedimiento Civil, postura que en definitiva va en contra del acto propio, no atendible ni admisible en derecho".

Datos del proceso

Demandante
Hilda Menacho Pardo.
Demandado
Mario Coímbra Gutiérrez.
Proceso
Nulidad de contrato de cesión de derecho.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de ProtecciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales
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