Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 031
Sucre, 19 de febrero de 2015
Expediente : 190/2010-A
Demandante : Gobierno Municipal de La Paz
Demandada : Jorge Alberto Caro y otros
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 135 vta., interpuesta por Karla Elizabeth Zurita Plata en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 023/2010-SSA-II de 2 de febrero de fs. 132 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso Coactivo Fiscal seguido por la entidad recurrente, contra Jorge Alberto Caro Saavedra, Daniel Quevedo Villagómez y Germán Andrés Manuel Monroy Chazarrreta; el Auto N° 181/2010 de 5 de junio de fs. 138 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Segundo de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, emitió la Sentencia Nº 27/2009 de 13 de abril (fs. 114 a 118), declarando improbada la demanda, y probada la excepción de prescripción, dejando sin efecto la Nota de Cargo N° 89/04 de fs. 87, levantando las medidas precautorias en favor de los tres coactivados.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la representante de la entidad demandante (fs. 121 a 122 vta.), mediante Auto de Vista Nº 023/2010-SSA-II de 2 de febrero, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, anuló obrados hasta fs. 85 para que la juez de instancia se ajuste a las normas y procedimientos establecidos.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 135 vta., interpuesta por Karla Elizabeth Zurita Plata en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz, exponiendo los siguientes agravios:
Que, el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) obliga a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, es decir faculta a los tribunales a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios, en concordancia con el art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone expresamente que, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley.
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