Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 031/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 168/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1168 a 1177 vta., Marco Antonio Adriazola Medina, impugna el Auto de Vista 58/2022 de 29 de julio, de fs. 1145 a 1150 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 070/2021 de 9 de julio (fs. 1071 a 1081), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marco Antonio Adriazola Medina, absuelto de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del (CP), al no haberse probado la acusación ni producido suficiente prueba para generar la convicción sobre su responsabilidad penal, conforme el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1105 a 1107 vta. y 1113 a 1118 vta.), resueltos por Auto de Vista 58/2022 de 29 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: “ADMISIBLE el recurso de apelación restringida presentada por la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (…) por haberse presentado dentro del plazo previsto por ley, en cuanto a la Apelación Restringida del Ministerio Público, el mismo se encuentra fuera del plazo (…) en consecuencia, se ANULA, la sentencia Nº 070/2021 de 9 de julio (…) debiendo procederse al REENVIO a otro tribunal, sea con las formalidades de Ley (…)” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia “el defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contradicción entre su parte considerativa y decisiva, generándole vulneración de la tutela judicial efectiva y oportuna como la garantía constitucional y convencional” (sic), alegando que el Auto de Vista al realizar el análisis del caso concreto respecto al primer motivo impugnado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, consistente en el defecto de sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP, en relación a la omisión de la valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-18 y MP-20, lo que vulnera su garantía constitucional y convencional a la tutela judicial efectiva y oportuna prevista en el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la CADH, así mismo vulnera su garantía constitucional y convencional de reserva legal prevista por el art. 109. II de la CPE y 30 de la CADH; vulnera su garantía de recurso efectivo plasmado en el art. 180 - II de la CPE, 25 de la CADH e incluso del art. 8 de la DUDDHH, en relación con la orden constitucional del art. 256 de la CPE, que integran el bloque de constitucionalidad boliviano.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 518/2006 de 17 de noviembre, 404/2014 de 21 de agosto, 712/2015 de 12 octubre, 98/2012 de 3 de mayo, 305/2012 de 22 de noviembre y 0287/2016 de 21 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 24 de 48 parrafos.