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TSJ

AS/0031/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 031/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 435/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 15 de noviembre de 2023, cursante de fs. 479 a 496, el imputado Miguel Ángel Montán Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 108/2023 de 15 de septiembre de fs. 451 a 461 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 70/2021 de 17 de noviembre (fs. 403 a 411 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miguel Ángel Montán Romero, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Ángel Montán Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 419 a 430); resuelto por el Auto de Vista 108/2023 de 15 de septiembre (fs. 451 a 461 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista impugnado convalida los defectos denunciados con razonamientos subjetivos no aplicables al recurso de apelación restringida y que no tienen ningún análisis y fundamentación con relación a los motivos que fueron expuestos como agravios en apelación, ejerciendo razonamientos desvinculados de la doctrina legal aplicable, expuestos en la apelación, desarrollados en los Autos Supremos 408/2014-RRC de 21 de agosto, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 236 de 7 de marzo de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 199/2013 de 11 de julio de 2013, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 657/2007 de 15 de diciembre, 45/2014 de 5 de marzo, 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre, 529 de 17 de noviembre de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007.

La forma o diseño estructural del Auto de Vista tiene el siguiente orden: “I. Actuaciones procesales vinculadas al recurso; II. Control de admisibilidad; III. Doctrina indicativa aplicable al caso; IV. Análisis del caso concreto y Parte resolutiva”; siendo fácil de advertir que, el Tribunal de alzada antes de ingresar a realizar el análisis y emitir el pronunciamiento sobre los defectos de la Sentencia, a priori y anticipando criterio, ya establecieron cuáles serían los lineamientos y Autos Supremos en los que basaron su decisión, sin importar lo que, el imputado hubiese invocado en su recurso y por qué lo hubiere hecho.

Insuficiencia o inexistente fundamentación en el Auto de Vista impugnado:

Respecto al punto III.2 del Auto de Vista confutado, con relación al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene que, el fundamento expresado por los Vocales no abarca el por qué se rechaza la impugnación a la Sentencia al no acreditarse la existencia de los elementos configurativos (acceso carnal, miembro viril y por vía vaginal) del tipo penal denunciado.

En cuanto al punto III.2 del Auto de Vista impugnado, con relación al art. 370 núm. 5) del CPP, la fundamentación insuficiente y contradictoria, pues no resuelve ni se pronuncia de forma clara y precisa sobre las observaciones y vulneraciones que versan sobre la Sentencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 657/2007 de 15 de diciembre.

Con relación al punto III.2 del Auto de Vista confutado, en cuanto al art. 370 núm. 6) del CPP, considerando que, el fundamento expresado conculca el debido proceso, el principio de inocencia, el derecho a la defensa, igualdad de las partes y los principios de favorabilidad, transparencia, probidad, accesibilidad a una justicia pronta y oportuna y verdad material, contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) además del principio jurídico in dubio pro reo, que expresa la obligatoriedad de favorecer al imputado de un delito cuando las pruebas no son suficientes para demostrar la culpabilidad, aspecto que no cumplió el Auto de Vista impugnado; puesto que, tal resolución no cuenta con la asignación del valor probatorio que se le debe otorgar a cada uno de los elementos de prueba, para luego realizar las conclusiones a partir de la apreciación conjunta, integral y armónica de todas las pruebas judicializadas en el juicio oral. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre.

Violación de derechos y garantías constitucionales puesto que, a través del recurso de apelación restringida no solo se denunciaron los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, sino también sobre las irregularidades cometidas por el Tribunal de Sentencia con motivo del rechazo a las excepciones e incidentes formulados en juicio; empero el Tribunal de apelación al declarar improcedente la apelación interpuesta, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que, “los Vocales (…) emiten un criterio sin explicar lógica, racional y suficiente sobre los motivos que demuestran la corrección del fallo apelado”. Cita como precedente contradictorio la Sentencias Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 657/2007 de 15 de diciembre, 45/2014 de 5 de marzo, 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre, 529 de 17 de noviembre de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007, además de la Sentencia Constitucional 546/2004-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Ángel Montán Romero
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0031/2024-RAFuente oficial