Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 32 Sucre, 10 de enero de 2006
DISTRITO: Potosi
PARTES: Melva Anagua de Romay c/ Jacqueline Huanca Arenas
Difamación y otro.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 78 a 80, interpuesto por Jacqueline Huanca Arenas, impugnando el Auto de Vista Nº 83/05 de fecha 28 de octubre de 2005, cursante de fojas 63 a 67 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Melva Anagua de Romay contra la recurrente por los delitos de difamación, calumnia e injuria (artículos 82, 283 y 287 del Código Penal) y
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que si bien la recurrente presenta su recurso en el plazo de ley, empero se limita a realizar una relación procesal de la causa expresando que el Tribunal de alzada no analizó serenamente los defectos en los que incurrió la sentencia, así como habría incurrido en incorrecta valoración probatoria, sin absolutamente establecer los aspectos que contradicen al fallo recurrido, imposibilitando de esa manera que este alto Tribunal de justicia abra su competencia a efectos de sentar la línea jurisprudencial que correspondiere.
El artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
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