Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 032/2013
EXPEDIENTE: A.194/2009
PARTES: Transportes Aéreos Bolivianos (TAB) c/ Alejandro Camponovo Ulloa y otros
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación, en la forma y en el fondo de fojas 1.407 a 1.412 y vuelta, interpuesto por Fernando Sanjinez Yañez; en la forma y en el fondo de fojas 1.426 a 1.445, deducido por Alejandro Camponovo Ulloa; y en la forma y en el fondo de fojas 1.451 a 1.455, interpuesto por Julio Burgos Calvo, en representación de Carlos Efraín Montero Vásquez, en virtud del Testimonio de Poder Nº 1.030/2005, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1, correspondiente al Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Jacqueline Arce de Canedo, del Auto de Vista Nº 246/2008 de 6 de octubre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal por responsabilidad civil, derivado en daño económico al Estado en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por Transportes Aéreos Bolivianos (TAB) contra Alejandro Camponovo Ulloa, Waldo Revollo López, Erwin Greminger Durán, Fernando Sanjinez Yañez, Carlos Efraín Montero Vásquez y José Pantoja Sotelo, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de Transportes Aéreos Bolivianos (TAB) de fojas 18 a 19, en base a los Informes de Auditoría Nº ESPU/B-002/92 (fojas 1.080 a 1.087) y Nº SCA/IE-058/93 (fojas 1.094 a 1.107), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-D 003/94 de 5 de octubre de 1994, emitido por el Contralor General de la República, cursante de fojas 6 a 17 del expediente, referente a la adquisición de 1 aeronave DC 8 54FH y 4 aeronaves CONVAIR CV-580, determinándose responsabilidad civil de Alejandro Camponovo Ulloa, ex Presidente de Transportes Aéreos Bolivianos (TAB), quien tuvo a su cargo la gestión, negociación, suscripción de contratos y orden de pago por las aeronaves, por un monto de $us. 3.949.739,- y corresponsabilidad de Waldo Revollo López, ex Gerente General, quien intervino en la negociación y compra de los aparatos, así como de Erwin Greminger Durán, Fernando Sanjinez Yañez, Carlos Efraín Montero Vásquez y José Pantoja Sotelo, ex miembros del Directorio de Transportes Aéreos Bolivianos (TAB), quienes aprobaron las negociaciones concretadas por el Presidente y autorizaron la adquisición de las aeronaves; responsabilidad sujeta a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, por lo que el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 005/2001 de 26 de marzo de 2001 (fojas 910 a 916), declarando probada la demanda de fojas 18 a 19 e improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los coactivados, en virtud de lo cual, dispuso girar Pliego de Cargo contra Alejandro Camponovo Ulloa, Waldo Revollo López, Erwin Greminger Durán, Fernando Sanjinez Yañez, Carlos Efraín Montero Vásquez y José Pantoja Sotelo, por la suma de $us. 3.949.739,- más intereses legales a la fecha de pago y costas procesales, ordenando mantener las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 64/2005 de 8 de abril de 2005, por el que confirmó la Sentencia Nº 005/2001 (fojas 1276 a 1277 y vuelta).
Recurrido de casación el Auto de Vista Nº 64/2005 mediante memoriales de fojas 1.289 a 1.290 y vuelta, deducido por Waldo Revollo López; de fojas 1.311 a 1313 interpuesto por Alejandro Camponovo Ulloa; de fojas 1.317 a 1.320 y vuelta presentado por José Antonio Pantoja Sotelo; de fojas 1.323 a 1.325, deducido por Oscar P. Valedez Quintela en representación de Erwin Greminger Durán; de fojas 1.329 a 1.331 y vuelta, interpuesto por Julio Burgos Calvo, en representación de Carlos Efraín Montero Vásquez; y de fojas 1.336 a 1.343 y vuelta, presentado por Fernando Sanjinez Yañez, previo Dictamen Fiscal de fojas 1.388 a 1.389, por el que se dictaminó que se declaren infundados los recursos, con excepción del deducido por Erwin Greminger Durán, respecto del cual se señaló que debía ser declarado improcedente, por Auto Supremo Nº 284/2008 de 25 de agosto de 2008 (fojas 1.390 a 1.393 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se anuló obrados hasta el sorteo de fojas 1.275 vuelta, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno, bajo conminatoria de sanción administrativa, se dicte nuevo Auto de Vista en el marco de la competencia prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
En cumplimiento del Auto Supremo Nº 284/2008, se pronunció el Auto de Vista Nº 246/08 de 6 de octubre de 2008 (fojas 1.397 a 1.399 y vuelta), por el que se confirmó la Sentencia Nº 005/2001 de 26 de marzo de 2001 (fojas 910 a 916).
Que, contra el referido Auto de Vista, Fernando Sanjinez Yañez, Alejandro Camponovo Ulloa y Julio Burgos Calvo, en representación de Carlos Efraín Montero Vásquez, interpusieron los recursos de casación que se pasa a examinar:
PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA
Señala Fernando Sanjinez Yañez en su memorial de recurso en la forma, que el Auto de Vista impugnado es nulo, ya que éste convalidó un procedimiento coactivo fiscal nulo de pleno derecho, en virtud a que se basa en un proceso de auditoría, cuyo informe cursa de fojas 1.094 a 1.107, el que no fue notificado a su persona, tal como disponen los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215, vulnerando su derecho a la defensa, consagrado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
Agrega que al ser nulo el Dictamen, éste carece de fuerza coactiva, indicando además que la responsabilidad civil es inexistente como será demostrado, por lo que solicita que este Supremo Tribunal, disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que se encuentra de fojas 18 a 19, con la presentación de la demanda.
Aduce más adelante, que la nulidad solicitada se encuentra prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, porque desconociendo y violando el Decreto Supremo Nº 23215, así como los artículos 3 y 4 del Procedimiento Coactivo Fiscal, la Contraloría General de la República omitió notificar a los coactivados con el Dictamen de Responsabilidad Civil de fojas 1.009 a 1.019, así como los informes preliminares Nº ESPU/B-002/92 y Nº SCA/IE-058/93, e informe especial presentado por AVMARK SERVICES LTD. de evaluación y diagnóstico de las aeronaves CONVAIR CV 580 y DC8-54FH. Refiere que los informes de auditoría deben ser realizados con objetividad, imparcialidad y total transparencia, de forma tal que no puede conformarse un informe de esta naturaleza, de manera unilateral y discrecional, por lo que reitera que debieron aplicarse los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215, a efecto de presentar descargos, ejercitar el derecho a la defensa y hacer efectivo el principio de presunción de inocencia. Expresa luego que las violaciones señaladas, fueron denunciadas a lo largo del proceso, pero que no recibieron el trato legal correspondiente.
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la ley al conculcarlas, por lo que solicita a este Supremo Tribunal que al casar la resolución recurrida, se declare improbada la demanda coactiva fiscal de fojas 18 a 19 y vuelta, así como se declare probada la excepción de cosa juzgada interpuesta de fojas 380 a 386 y sea con costas y multas de ley.
Sostiene sus afirmaciones, señalando que la Resolución impugnada fue dictada en contravención del artículo 1.319 del Código Civil y del artículo 26 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), citando los párrafos 8, 10 y 11 del segundo considerando del Auto de Vista que impugna y reiterando que se trata de un error en la apreciación de la prueba, al no tomar en cuenta que se sustanció un proceso penal militar por los ilícitos tipificados en los artículos 171, 172, 173 y 177, relativos a los artículos 17 y 20 del Código Penal Militar. Añade que en aplicación de los artículos 185 y 186 del referido cuerpo legal, se dictó resolución que determina que Alejandro Camponovo Ulloa no adeuda suma alguna de dinero por concepto de daños económicos al Estado dentro del proceso penal militar denominado TAB-I como tampoco los otros coactivados, al haber sido sobreseídos y declarados inocentes.
Respecto del informe presentado por AVMARK SERVICES LTD., señala que esta empresa emitía boletines de carácter oficial para todo el mundo, a través de la publicación JORDAN GREENE’S, pero que contradictoriamente elaboró posteriormente un informe para la Contraloría General de la República, con precios más reducidos.
Manifiesta que existe cosa juzgada, ya que insiste en que la supuesta responsabilidad civil que generó la presente acción coactiva fiscal, ya fue analizada por el Tribunal Penal Militar, por lo que se produciría un doble juzgamiento, más aun cuando los coactivados fueron declarados inocentes dentro de dicho proceso.
Por otra parte, acusa la violación expresa y aplicación indebida del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.286 del Código Civil, al no haber realizado una correcta valoración de las pruebas de descargo, incurriendo en un flagrante error de hecho y de derecho, el que afirma, acredita con documentos auténticos a través de los cuales demuestra la equivocación manifiesta del juzgador. Al respecto, indica que los párrafos 7 y 13 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, incurre en apreciaciones subjetivas que no se encuentran respaldadas mediante ley. Agrega que no se tomó en cuenta el Acta de la Reunión de Directorio de 20 de mayo de 1991, en la que el Presidente de TAB informó acerca del cobro del seguro por el siniestro de la aeronave Hércules CP-1564, por la suma de $us. 9.332.420,- así como informó sobre negociaciones con la empresa Transportation Consultant Lya para la compra de un avión DC 8 y cuatro unidades CONVAIR CV-580; asimismo, que a la fecha de la mencionada reunión, el Presidente del Directorio ya había suscrito dos contratos que en ningún momento fueron negociados, gestionados y menos suscritos por su persona ni por otros miembros del Directorio; manifiesta que se realizaron observaciones al Presidente del Directorio, quien justificó sus acciones, señalando que el material de vuelo de TAB para los próximos dos años presentaba un alto riesgo.
Sobre la compra del avión DC 8, expresa que de acuerdo con la opinión de los peritos, el mismo podría ser utilizado en condiciones normales por los próximos 4 años, acompañando la documentación respaldatoria. Refiere que el Presidente del Directorio, indicó que el precio de mercado del avión DC 8 era de $us. 8.000.000,- pero que debido a las negociaciones realizadas, la compra sería efectuada en la suma de $us. 5.500.000,- además que la compra contaba con el aval del Excmo. Presidente de la República, afirmación que luego resultó ser falsa, pero que la utilizó con el afán de lograr la autorización del Directorio, en contravención del inciso k) del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 15091. Continúa alegando que el recurrente como Jefe de Operaciones solicitó se realice un vuelo de aceptación previamente a la autorización de compra, pero que por las características de obediencia en las Fuerzas Armadas, luego que el Presidente del Directorio señalara la existencia de una certificación sobre el perfecto estado del avión en dicha reunión se acordó autorizar la compra, suscribiendo el acta posteriormente, infiriéndose de la relación precedente, en su comprensión, que la negociación para la compra fue unilateral.
Cita a continuación, los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e invoca el Auto Supremo Nº 440 de 11 de noviembre de 2005, correspondiente a la Sala Penal Segundo de la Corte Suprema de Justicia, así como el Auto Supremo Nº 123 de 12 de marzo de 2002 y el Nº 190 de 1 de septiembre de 2000, en relación con la facultad de apreciar y valorar la prueba por los jueces de instancia.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal anule obrados hasta fojas 18, o en su caso case el Auto de Vista impugnado, por contener interpretaciones y erróneas apreciaciones de la ley.
SEGUNDO RECURSO.- EN LA FORMA
Acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera, los principios de especificidad y pertinencia; refiere que el Auto de Vista recurrido, no resolvió los extremos apelados y que el Auto Complementario de fojas 1.422 no dio respuesta a la explicación, complementación, enmienda y fundamentación pedidas. Añade que se denunció vicio procesal en el recurso de apelación en virtud a que se realizó la notificación con la Sentencia en forma conjunta, violando los artículos 90, 91, 128, 129 y 137 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, el que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada.
Indica que no se ha compulsado los siguientes puntos: Nulidad procesal; inexistencia de instrumento coactivo válido; existencia de cosa juzgada, con sentencia ejecutoriada anterior a la demanda coactiva fiscal, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa; inexistencia de responsabilidad civil y falta de compulsa y valoración de la prueba de descargo, reiterando una vez más que se desconoció los alcances del artículo 236 del Código Adjetivo Civil, citando a continuación jurisprudencia constitucional al respecto.
Añade que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los tribunales a realizar la revisión de oficio y con carácter obligatorio de las resoluciones de los inferiores, lo que en el caso presente no se cumplió, pues en relación con la personería del coactivante, bastaba la revisión del poder de fojas 1 a 2, el que es insuficiente, ya que en aplicación del artículo 210 de la Constitución Política del Estado, correspondía al Ministro de Defensa, bajo cuya dependencia administrativa se encuentra TAB, otorgar el poder para el desarrollo del proceso, violando asimismo el artículo 11 de la Ley Nº 1178, en relación con los artículos 22 y 58 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA). Asimismo, manifiesta que en observancia de los parágrafos I y III del artículo 45 del Decreto Supremo Nº 24855, se encuentran bajo la tuición y dependencia del Ministerio de Defensa, la instituciones o empresas descentralizadas, entre las que se encuentra TAB y que el Poder Nº 63/97 de fojas 1 a 2, no fue conferido por el Ministerio de Defensa, por lo que el coactivante carece de personería.
Sostiene luego que el proceso debe ser declarado nulo por inobservancia de normas legales y no pronunciarse sobre pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente, lo que dio lugar a la violación de los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215, ya que se aplicó directamente el Dictamen de Responsabilidad Civil, sin dar lugar a los coactivados a presentar descargos, además de no habérseles notificado con dicho documento.
Expresa más adelante que el Dictamen de Responsabilidad Civil no constituye instrumento con fuerza coactiva, ya que no cumple con la previsión del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal en relación con el inciso a) del artículo 43 de la Ley Nº 1178 al no ser un informe de auditoría, ni de auditoría interna, como tampoco constituir proceso o sumario administrativo. Cita como línea jurisprudencial constitucional, las Sentencias Constitucionales Nº 21/2007 de 10 de mayo y Nº 41/2007 de 16 de mayo. Prosigue señalando que se infringió los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 22313, por lo que corresponderá anular obrados, ordenando notificar al recurrente con el informe de auditoría que establezca responsabilidad civil a objeto de presentar los descargos correspondientes y en cumplimiento del efecto vinculante de las sentencias constitucionales citadas.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al pronunciarse la resolución recurrida sobre la cosa juzgada, citando el numeral 4. del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el que prohíbe el doble juzgamiento y la doble imposición de pena o sanción por un mismo hecho. Refiere que la adquisición de un avión DC 8 54HB y cuatro aviones CONVAIR CV-580, se realizó con el dinero cobrado por el siniestro de un avión Hércules L 100 CP-1564 ocurrido en Angola; señala que este hecho ya fue juzgado por el Tribunal de Justicia Militar y que el Dictamen de Responsabilidad Civil que dio lugar al presente proceso, se refiere al mismo hecho, por lo que no procede un nuevo juicio por la misma causa, lo que jurídicamente no está permitido.
Cita posteriormente la parte resolutiva de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia Militar, el 21 de octubre de 1994, en la que se impone al ahora recurrente, la pena de seis meses de reclusión a cumplirse en dependencias de la IV Brigada Aérea de la ciudad de Tarija, además del resarcimiento de daños causados al Estado y costas procesales, que deberán estimarse en ejecución de sentencia. Adiciona que la Sentencia referida, fue pronunciada con anterioridad a la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil de 5 de octubre de 1994, que fue emitido además sin cumplir con los requisitos de validez y que fue impugnado como consta de fojas 189 a 192.
Indica asimismo el recurrente, que cumplida la sanción penal, y emitida la Sentencia sobre la calificación del daño civil en aplicación de los artículos 185 y 186 del Código de Procedimiento Penal Militar, se resolvió que “…Alejandro Camponovo Ulloa no adeuda ningún monto de dinero por concepto de daños económicos causados al Estado…”, por lo que sostiene que el proceso al que fue sometido, adquirió la calidad de cosa juzgada, como consta por la literal de fojas 216. Insiste en que debió declararse probada la excepción de cosa juzgada, pues aunque uno de los procedimientos tiene como base la normativa especial militar y el otro la Ley Nº 1178 y sus reglamentos, la Constitución Política del Estado, que es de aplicación preferente, prevé en su artículo 209 acerca de la disciplina y jerarquía en la organización de las Fuerzas Armadas; previsión que es reiterada en la Carta Política del Estado de 2009, según su afirmación.
Redunda en que en aplicación del artículo 20 en relación con el artículo 3 de la Ley de Organización Judicial Militar y el artículo 9 del Código Penal Militar, son de aplicación preferente por su especialidad, habiéndose emitido sentencia en observancia del inciso 9) del artículo 38 y del artículo 13 de la Ley de Organización Judicial Militar. Sostiene que en este caso existe identidad de sujeto, objeto y causa, reiterando la vulneración del numeral 4. del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y que al haberse declarado improbada la excepción de cosa juzgada, se atenta contra la seguridad jurídica, lo que deberá ser corregido por este Supremo Tribunal.
De otra parte, acusa error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, señalando las literales de fojas 407 a 612, las que tienen el valor probatorio que les otorgan los artículos 1.287, 1.289, 1.293, 1.294, 1.296 y 1.309 al 1.312 del Código Civil, por lo que mal puede atribuirse al recurrente, responsabilidad civil. Manifiesta que existe contradicción en el informe de la empresa AVMARK SERVICES LTD., ya que la misma realizó publicación de oferta de las aeronaves adquiridas como lo acreditan las literales de fojas 407 a 429 y de fojas 430 a 434, por precios superiores a los que se consignan en el Dictamen de Responsabilidad Civil, citando al respecto, un párrafo de la parte considerativa de la Sentencia pronunciada en el proceso seguido por el Tribunal de Justicia Militar.
Posteriormente el recurrente hace una extensa relación acerca del alquiler de tres turbinas en dos aviones Hércules arrendados a TLC y Transafrik, para concluir en la razón por la que se cobró el seguro, a raíz del siniestro del avión CP-1564 la suma de $us. 9.332.420,- que fue posteriormente la fuente de recursos para la adquisición del avión DC8 y de los aviones CONVAIR motivo del presente proceso, así como de las horas de vuelo y los rendimientos que estas aeronaves hubieran obtenido en el curso de sus operaciones, lo que señala, se encuentra respaldado por las literales de fojas 504 a 533, agregando que a finales de 1993, había tres compañías interesadas en alquilar el avión DC8.
En relación con lo anterior, refiere el certificado de 16 de agosto de 1994, el que fue franqueado por orden judicial, por el ex Gerente General de TAB, según el cual, el avión DC 8, matrícula CP-2217 se muestra en reparación tipo “C”, cuarta fase, estimándose la conclusión para el 19 de agosto, tan pronto retornen al país un lote de repuestos enviados al exterior para su reparación; y que posteriormente la nave podrá ser operada por TAB, alquilada a uno de los interesados que mostraron interés, como también ser vendida, previo análisis de las ofertas que se presenten. Añade algunas características de comparación con los aviones Hércules, refiriendo las literales de fojas 586 a 612, resaltando que el avión tiene una capacidad de carga de 90.000 libras, duplicando la capacidad de carga y velocidad de los aviones Hércules C-130, operando a una altura superior a los 40.000 pies, con 13 pallets o compartimentos internos de carga, cuatro motores a reacción y un precio estipulado de $us. 5.500.000,- pero que el Tribunal de Apelación se limitó a señalar el incumplimiento del Decreto Supremo Nº 21660 y de la Ley Nº 1178, sin tomar en cuenta la prueba consistente en el Decreto Supremo Nº 15091 de creación de TAB, las Resoluciones de Directorio Nº 2/91, 5/91, 6/91, 7/91 y Acta de Reunión Ordinaria de Directorio Nº 02/91, concluyendo que correspondiendo los hechos a una responsabilidad administrativa y no civil, será este Supremo Tribunal que proceda a casar el Auto de Vista recurrido y el Auto Complementario de fojas 1.422.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, anule obrados, con reposición, hasta el vicio más antiguo, o anule todo lo obrado por ausencia de poder válido que pueda generar proceso judicial. O en su defecto, case el Auto de Vista y su complementario y deliberando en el fondo, declare probada la excepción de cosa juzgada, así como la ausencia de responsabilidad civil, anulando el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-D/003/94. Sea con multa y orden de apartarse el Tribunal de Alzada del conocimiento de la causa.
TERCER RECURSO.- EN LA FORMA
Señala que al haber incurrido el Tribunal de Apelación en omisión por falta de fundamentación de las causas del rechazo de la excepción de cosa juzgada, incurrió en ilegalidad al confirmar la Sentencia Nº 005/2001, citando el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial, lo que a su vez derivó en la vulneración del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que mediante memorial de fojas 181 a 183 y las pruebas cursantes de fojas 151 a 180, el recurrente opuso excepción de cosa juzgada en virtud de la Sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Militar de 21 de octubre de 1994, apoyada por los dictámenes de fojas 903, 397 a 403, y 822 a 823, así como del informe del Asesor Técnico de fojas 888 a 894, elaborado por un especialista en la materia, que sugirió la anulación de la Nota de Cargo Nº 007/97 de 26 de septiembre de 1997 y que el Tribunal de Alzada no valoró los argumentos de la apelación de fojas 931 a 936. Refiere asimismo la emisión de la Sentencia de 28 de noviembre de 1996 sobre cuantificación de daños causados al Estado, pronunciada por el Tribunal de Justicia Militar, la que no estableció responsabilidad alguna.
Arguye que el Poder Nº 63/97 de fojas 1 a 2 no reúne las condiciones y características para seguir el presente proceso, lo que vulnera el numeral 2 del artículo 6 del Procedimiento Coactivo Fiscal en relación con el artículo 56 del Procedimiento Civil y con los artículos 809 y 810 del Código Civil. Aduce que de fojas 181 a 183, opuso excepción previa de falta de personería en el demandante, de acuerdo con la previsión del numeral 2 del artículo 8 del Procedimiento Coactivo Fiscal, la que fue rechazada por la resolución de fojas 855 a 866 e implicó el desconocimiento de los incisos 1) y 3) del artículo 3 y del artículo 87 del Código Adjetivo Civil. Agrega que se vulneró el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 2 del artículo 6 del Procedimiento Coactivo Fiscal, vulnerando a su vez el parágrafo II del artículo 811 del Código Civil, por lo que solicita que este Supremo Tribunal, anule obrados hasta el vicio más antiguo, de conformidad con el inciso 3) del artículo 271 y del artículo 275 del Código Procesal Civil.
TERCER RECURSO.- EN EL FONDO
Acusa la vulneración de los incisos 1) y 3) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Tribunal de Apelación no cuidó que el proceso se desarrollara libre de vicios. Por otra parte, respecto del parágrafo II del artículo 397 del cuerpo legal referido, en relación con el parágrafo II del artículo 811 y de los artículos 1.451 y 1.319 del Código Civil, se omitió la valoración de la prueba, respecto de las facultades del mandatario; pero además, indica que no se tomó en cuenta la identidad de objeto, sujeto y causa entre el proceso seguido por el Tribunal de Justicia Militar y el presente proceso coactivo fiscal. Abunda más adelante en la cita de definiciones acerca de la cosa juzgada.
Concluye el memorial en el que solicita a este Supremo Tribunal, que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probadas las excepciones de falta de personería en el demandante y cosa juzgada, de conformidad con la previsión del inciso 4) del artículo 271 y del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en los recursos de casación, se establece lo siguiente:
Previa la consideración de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los coactivados dentro del proceso en análisis, deben efectuarse algunas precisiones que hacen al conjunto de ellos, pues se trata de elementos comunes en los recursos deducidos, a objeto de evitar redundancias y repeticiones innecesarias, aplicándose en consecuencia los fundamentos expresados a los tres recursos interpuestos, en cuanto corresponda.
1.- El término auditoría, hace referencia a un proceso sistemático -realizado por un experto, especialista o perito en una materia- el que no necesariamente se refiere a cuestiones de orden financiero o contable, sino a cualquier otro campo en el desarrollo de las actividades de administración en general, de ahí que puede tratarse de una auditoría médica, forense, informática, etc. La finalidad de un proceso de auditoría, es la de determinar la correspondencia entre las normas previstas para la realización de determinados actos o actividades y la ejecución de las mismas; es decir, que tratándose como en el caso presente del desarrollo de la función pública que es reglada y no discrecional, la ejecución de los actos que corresponden a los funcionarios o dependientes encargados de ella, debe sujetarse a las leyes, reglamentos, instructivos y manuales, entre otros. En este sentido, el trabajo de auditoría básicamente se desarrolla sobre la base de la confrontación de las normas y de los actos ejecutados en relación con las evidencias que cursan en archivos, memorias, expedientes u otros. En el caso de autos, al tratarse del examen de cuestiones de orden técnico, éste se constituye en un proceso de auditoría especial.
Respecto de lo anterior, la auditoría especial, de acuerdo con la Norma 250, “Es la acumulación y examen sistemático y objetivo de evidencia, con el propósito de expresar una opinión independiente sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo y otras normas legales aplicables, y obligaciones contractuales y, si corresponde, establecer indicios de responsabilidad por la función pública. El establecimiento de responsabilidad por la función pública, no es un fin u objetivo de la auditoría, sino el resultado de la misma, sin perjuicio de las excepciones previstas en las presentes normas.”
2.- Un dictamen, en sentido genérico, es una opinión o el consejo de una autoridad o de una organización respecto de un tema en cuestión. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo que señala el artículo 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, “…es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General de la República. Tiene valor de prueba preconstituida y contendrá la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, fundamentación legal, cuantificación del posible daño e identificación del presunto o presuntos responsables.” La finalidad del Dictamen, se encuentra explicitada por el artículo 52 de la misma norma.
En relación con el Dictamen, la Sentencia Constitucional Nº 21/2007 de 10 de mayo, contribuye a aclarar su compresión, en cuanto señala: “En este entendimiento, si bien resulta evidente que los informes de auditoría son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo o ejecutivo, admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena a nadie, sino que tiene la finalidad de que la entidad inicie la acción legal que corresponda en la que los presuntos involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos; sin embargo, es necesario subrayar que del acto administrativo de auditoría emergen los presuntos indicios de las responsabilidades señaladas, en razón de que el mismo es desplegado con la finalidad de evaluar y controlar la actuación del servidor sujeto a control, para cuyo efecto, se inicia un proceso investigativo de análisis y verificación sobre su gestión, evaluando el grado de cumplimiento y eficacia prestada.”
3.- En cuanto a la responsabilidad civil, inicialmente debe tenerse presente que la administración en general, precisa de instrumentos de control a efecto de verificar que los diversos recursos que destina al cumplimiento de los objetivos de una organización, son adecuadamente utilizados y destinados a los fines de la misma. En el caso de la administración pública, en Bolivia rige en este ámbito, la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, de 20 de julio de 1990, la que entre otros, en el inciso c) de su artículo 1, establece como una de sus finalidades: “Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados sino también de la forma y resultado de su aplicación.”
A continuación, el artículo 31 de la disposición legal referida, define que la responsabilidad es civil. “…cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero.” Y, el inciso c) de la misma norma, establece “Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables.” Las citas precedentes, deben aplicarse en el caso concreto, en relación con el artículo 5 del cuerpo legal en análisis, el que dispone: “Toda persona no comprendida en los artículos 3 y 4, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que reciba recursos del Estado para su inversión o funcionamiento, se beneficie de subsidios, subvenciones, ventajas o exenciones, o preste servicios públicos no sujetos a la libre competencia, según la reglamentación y con las excepciones por cuantía que la misma señale, informará a la entidad pública competente sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos y privilegios públicos y le presentará estados financieros debidamente auditados. También podrá exigirse opinión calificada e independiente sobre la efectividad de algunos o todos los sistemas de administración y control que utiliza.” Asimismo resulta aplicable en la especie, el artículo 10, relativo al Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
4.- En cuanto a la aplicación del Código Penal Militar y al proceso seguido a los ahora recurrentes en el proceso coactivo fiscal en estudio, se aplicó en el proceso penal, los artículos 171, 172, 176 y 177, del referido cuerpo legal, cuyos nomen juris son: Acuerdo doloso, fraude, malversación de fondos y malversación de materiales, respectivamente, a los que se hace mención en cuanto los recurrentes aducen la aplicación de dichas normas en un proceso previo al presente como antecedente para invocar cosa juzgada, con la aclaración que no corresponde a este Supremo Tribunal ingresar a su análisis.
5.- La cosa juzgada, en definición de Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, refiere: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme. Es característico en la cosa juzgada que sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación con el proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto, como sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario, y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior. La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones.”
En relación con lo anterior, debe existir identidad de los sujetos, identidad del objeto e identidad de la causa. En cuanto a los sujetos, debe entenderse su posición en el proceso, en relación con cuyo interés o contra el cual se ejercita la acción. (Demandante y demandado). Respecto del objeto, debe tenerse presente que no habrá identidad, si el objeto de una acción puede concebirse independientemente del objeto de otra. (Pretensiones del actor). Sobre la causa, es importante distinguir la que se refiere al título, de la calidad que se refiere a la persona. (Hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda).
Es decir, que para que exista identidad en el caso en análisis y en consecuencia se materialice la cosa juzgada, tendría que partirse del hecho que el actor, Transportes Aéreos Bolivianos (TAB), hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, contra los mismos demandados. Siguiendo este razonamiento, el proceso penal seguido en contra de los coactivados, adquirió la calidad de cosa juzgada formal, pero no substancial.
Continuando con lo precedentemente señalado, es oportuno aclarar que en el caso en análisis, no existe identidad de sujetos, pues como acertadamente refirió el Juez de primera instancia, en el inciso d) del numeral 6. del cuarto considerando de la Sentencia de fojas 910 a 916, “…en el Proceso Penal Militar existen otras dos personas que no se encuentran incluido (sic) en el Proceso Coactivo Fiscal…” Asimismo, el objeto de la acción penal que se siguió a instancias del Ministro de Defensa Nacional, surgió a partir de la disposición de instaurarse un sumario informativo en contra de los Directorios de TAB por las gestiones de 1989 a 1992, el que derivó en el Informe en Conclusiones de fojas 151 a 162, en el que el Sumariante sugiere la instauración de un proceso formal. Adicionalmente, como con pertinencia señala la Sentencia de fojas 910 a 916 en la parte final del inciso d) y en el inciso e) del cuarto considerando de la misma, el proceso penal “…fue tramitado en la Jurisdicción Militar y este último se tramita en la Jurisdicción Coactivo Fiscal (…) En conclusión, se ha demostrado que en ambos procesos son diferentes, pues no existe identidad de las personas, ni identidad de las acciones, más aun en lo referente a la autoridad jurisdiccional…” Es decir que en este caso, se puede concebir la existencia y el objeto de cada uno de los procesos seguidos, independientemente del otro.
Además de lo expresado líneas arriba, en relación con la causa, respecto de la cual se ha señalado que deben distinguirse los hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda, se debe considerar que el proceso penal en el ámbito militar, partió de los hechos tipificados en los artículos 171 (Acuerdo doloso), 172 (Fraude), 176 (Malversación de fondos) y 177 (Malversación de materiales), todos ellos del Código Penal Militar; es decir, que se trató de la identificación de delitos previstos y sancionados por la ley penal militar. A diferencia de esto, a instancias del Gerente General de Transportes Aéreos Bolivianos (TAB), en representación del Presidente de su Directorio, se interpuso demanda coactiva fiscal (fojas 18 a 19), en aplicación de la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamentales y del Decreto Supremo Nº 23318-A, así como sus disposiciones reglamentarias y conexas, en base al Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-D/003/94 (fojas 6 a 17), que establece responsabilidad civil en el desarrollo de las gestiones, negociación, suscripción de contratos y orden de pago por la compra de una aeronave DC8-54FH y cuatro aeronaves CONVAIR CV-580, actos administrativos de los que se estableció una daño económico al Estado, valuable en la suma de $us. 3.949.739,-
Efectuada la síntesis precedente y que resulta aplicable al conjunto de los recursos deducidos, se ingresa a la consideración de cada uno de ellos.
PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA
Respecto de lo señalado por Fernando Sanjinez Yañez en su memorial de recurso en la forma, que el Auto de Vista impugnado es nulo, ya que éste convalidó un procedimiento coactivo fiscal nulo de pleno derecho, en virtud a que se basa en un proceso de auditoría, cuyo informe cursa de fojas 1.094 a 1.107, el que no fue notificado a su persona, tal como disponen los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215, vulnerando su derecho a la defensa, consagrado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, corresponde aclarar que el mismo, por memorial de fojas 380 a 385 vuelta, contestó la demanda coactiva fiscal, presentó descargos y solicitó se dicte resolución dejando sin efecto la Nota de Cargo. Por lo señalado, aun en el supuesto que no hubiera sido notificado con el informe que señala y que hubiera derivado en la vulneración del artículo 16 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215, la misma se convalidó con la contestación a la demanda, por lo que no se encuentra que fuera evidente la infracción acusada.
En cuanto a la supuesta nulidad del Dictamen de Responsabilidad Civil, revisados cuidadosamente los datos del proceso, se establece que el mismo siguió el procedimiento administrativo correspondiente, tomando en cuenta los informes de auditoría ESPU/B-002/92 y SCA/IE/-058/93, así como los informes de AVMARK SERVICES LTD. de evaluación y diagnóstico de la aeronaves CONVAIR CV-580 y de AVMARK SERVICES LTD. de evaluación y diagnóstico de la aeronave DC8-54FH, respecto de lo cual, el parágrafo III. del Dictamen de Responsabilidad Civil, señala expresamente: “El citado informe (ESPU/B-002/92) fue sometido a proceso de aclaración documentada sobre descargos y justificativos por los presunto involucrados conforme a lo previsto por los artículos 39 y 40 del D.S. 23215. Posteriormente se elaboró el Informe Complementario Nº SCA/IE/-058/93 de 12 de agosto de 1993, que comprende la evaluación de documentos de descargos presentados…” Asimismo, como ya fuera señalado líneas arriba, el coactivado, Fernando Sanjinéz Yañez, por memorial de fojas 380 a 385 y vuelta, contestó la demanda coactiva fiscal, presentó descargos y solicitó se dicte resolución dejando sin efecto la Nota de Cargo, por lo que tampoco se encuentra que fuera evidente la vulneración de los artículos 3 y 4 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
En cuanto a la invocación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar al recurrente que dicha norma constituye un límite al principio dispositivo, en referencia a que el orden público enmarca disposiciones que se encuentran fuera de las posibilidades de modificación por acuerdo de partes como la renuncia a domicilio y notificaciones como lo hacía la legislación abrogada, no pudiendo invocarse el mismo a efecto de lograr la nulidad por la nulidad, sin tomar en cuenta los principios de especificidad y trascendencia.
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la ley al conculcarlas, por lo que solicita a este Supremo Tribunal que al casar la resolución recurrida, se declare improbada la demanda coactiva fiscal de fojas 18 a 19, así como se declare probada la excepción de cosa juzgada interpuesta de fojas 380 a 386, sobre la base de la afirmación que la Resolución impugnada fue dictada en contravención del artículo 1.319 del Código Civil y del artículo 26 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), citando los párrafos 8, 10 y 11 del segundo considerando del Auto de Vista que impugna y reiterando que se trata de un error en la apreciación de la prueba, el artículo 1319 del Código Civil dispone: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.” Por su parte, el artículo 26 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, establece: “La Administración de Justicia Militar, se ejerce a nombre de la Nación, por las Autoridades, Tribunales y Jueces establecidos en los Códigos Militares y la presente Ley.”
En relación con lo señalado en el párrafo precedente, debe aplicarse la fundamentación desarrollada en cuanto a las alegaciones referidas a la excepción de cosa juzgada, en el numeral 5.- del segundo considerando de la presente resolución, agregando que precisamente el artículo 1.319 del Código Civil aclara las condiciones para el supuesto en que podría determinarse la cosa juzgada, lo que en la especie no es aplicable, como acertadamente expresó el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia de primera instancia, por lo que no se encuentra que fuera evidente el error de hecho y de derecho alegado por el recurrente respecto de los párrafos 8, 10 y 11 del segundo considerando de la Resolución de Alzada.
Pese a la redundancia, cabe reiterar que el desarrollo de un proceso penal en el ámbito militar, derivado de la supuesta comisión de delitos por los acusados, no tiene identidad con un proceso seguido por responsabilidad civil, en el ejercicio de la función pública, derivado de la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, que deben ser recuperados. Esta responsabilidad no puede ser comparada y no se asemeja a la responsabilidad civil emergente de la comisión de un delito, más aún cuando el juzgamiento en la vía penal se produjo por hechos (conceptos) distintos de los que corresponden a la vía coactivo fiscal.
Sobre los informes presentados por la firma AVMARK SERVICES LTD., en cuanto dicha empresa emitía boletines de carácter oficial para todo el mundo, a través de la publicación Jordan Greene’s, pero que contradictoriamente elaboró posteriormente un informe para la Contraloría General de la República, con precios más reducidos, debe tenerse presente que la apreciación y valoración de la prueba, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, es facultad privativa de los juzgadores de instancia, quienes por otra parte, se encuentran en libertad de apreciar el conjunto de la prueba presentada dentro de un proceso. En este sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala: “I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.”
En virtud de lo anterior, cabe recordar que el informe de la empresa AVMARK SERVICES LTD., es un informe complementario a los informes de auditoría elaborados por la Contraloría General del Estado y que fue solicitado a raíz de las características técnicas propias de la actividad aeronáutica, sin que en el caso presente, la ley le otorgue un valor específico a dicha prueba, por lo que se valoró la misma en conjunto, aplicándose la sana crítica, que en la compresión de Heberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
En cuanto a la referencia que efectúa el recurrente respecto de la publicación de boletines de oferta de aeronaves, es importante considerar que los mismos se encuentran expuestos en términos generales, en relación con la marca y modelo de una aeronave del tipo al que se refiere; sin embargo, un proceso de evaluación y valoración de una aeronave en concreto, como el que fue solicitado, contiene una diferencia sustancial, pues la labor desarrollada en este caso, toma en cuenta aspecto propios de las características, condiciones, estado, conservación y otros, por lo que no puede afirmarse que las publicaciones referidas constituyan un documento auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del juzgador.
Respecto de la redacción del párrafo 7 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado en cuanto éste tendría apreciaciones subjetivas, el mismo señala que “…el coactivado, según antecedentes procesales no ha desvirtuado con prueba fehaciente los cargos establecidos…” Lo anterior, tiene relación con el mismo argumento, referido al párrafo 13, el que versa sobre las alegaciones efectuadas en cuanto a la cosa juzgada, además de señalar que simplemente autorizaron la compra de bienes, sobre lo cual el Tribunal de Alzada expresa que “…con la autorización referida se ocasionó daño económico al Estado…”, lo cual significa una apreciación y valoración de la prueba, que en el presente recurso, al alegar error de hecho y de derecho, tampoco ha sido desvirtuada.
Continuando con lo precedentemente manifestado y en relación con el Acta de Directorio de 20 de mayo de 1991, según la cual el Presidente de TAB informó acerca del cobro del seguro por el siniestro de la aeronave Hércules CP-1564, por la suma de $us. 9.332.420,- así como sobre negociaciones con la empresa Transportation Consultant Lya. para la compra de un avión DC 8 y cuatro unidades CONVAIR CV-580 y que a la fecha de la mencionada reunión, el Presidente del Directorio ya había suscrito dos contratos que en ningún momento fueron negociados, gestionados y menos suscritos por su persona ni por otros miembros del Directorio, además que se efectuaron observaciones al Presidente del Directorio, agregando que la compra contaba con el aval del Excmo. Presidente de la República, afirmación que luego resultó ser falsa, pero que la utilizó con el afán de lograr la autorización del Directorio, no se debe perder de vista que independientemente de si fueron inducidos a error los miembros del Directorio o suscribieron la autorización sin contar con la información suficiente, en el momento en que suscribieron dicha autorización, asumieron responsabilidad solidaria por dicho acto tal como establece el inciso c) del artículo 31 de la Ley Nº 1178; por otra parte, cabe aclarar que el cumplimiento de órdenes superiores no exime de responsabilidad, teniendo el servidor público, el derecho y el deber de representarlas.
Respecto de la referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la facultad de apreciar y valorar la prueba, ya fue expresada la fundamentación al respecto, líneas arriba. De otro lado, en cuanto a la referencia a los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, no son aplicables en la especie, pues por mandato de los artículos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal, son aplicables en procesos de esta naturaleza, supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, por los fundamentos expresados, no se encuentra que fueran evidentes las vulneraciones acusadas.
SEGUNDO RECURSO.- EN LA FORMA
Revisados cuidadosamente los antecedentes del proceso, no se encuentra que el Auto de Vista impugnado hubiera vulnerado los principios de especificidad y pertinencia y con ello el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo dio respuesta a los agravios expresados por el apelante, hoy recurrente de casación, sin que el hecho de ser redundante y repetitivo como lo es el memorial de fojas 946 a 953 y vuelta, implique la vulneración acusada. En cuanto a la solicitud de complementación y enmienda solicitada, resuelta por el Auto Complementario de fojas 1.422, el mismo se ciñe a la disposición contenida en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil: “Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio.” No obstante, como señala la misma norma y en aplicación del inciso 2) de la misma, le corresponderá: “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin substanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.” En virtud de lo señalado, el Tribunal de Alzada se encontraba impedido de atender la solicitud interpuesta mediante memorial de fojas 1.417 a 1.421, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.
En cuanto a que no se notificó la Sentencia personalmente a cada uno de los coactivados, se aplica el principio de convalidación, pues pese a que tuvieron la oportunidad de demandar la nulidad de la notificación en la vía incidental, el recurrente, Alejandro Camponovo Ulloa, apeló de la Sentencia en cuestión, a través del memorial de fojas 946 a 953 y vuelta, con lo que convalidó cualquier defecto o causal de nulidad que se hubiere producido. No se debe perder de vista que el proceso se encuentra formado de fases o momentos y que si las partes dejan pasar ellos de uno a otro, automáticamente precluye el anterior, no encontrándose en consecuencia que sea evidente la violación acusada de los artículos 90, 91, 128, 129 y 137 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial.
En relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya se expresó este Supremo Tribunal líneas arriba al resolver el primer recurso en el fondo, por lo que resulta también aplicable al presente; sobre el artículo 91 del mismo cuerpo legal, el mismo señala como condición, el caso de duda, la que en la especie no se produjo; respecto de los artículos 128 y 129 del cuerpo normativo en análisis, se refieren a la nulidad de la citación, lo que no es aplicable en el caso en estudio, pues la acusación de vulneración hace alusión a la notificación con la Sentencia.
Respecto del artículo 137 del Código Adjetivo Civil, éste establece las excepciones de aplicación del artículo 135 del mismo compilado, en cuanto las notificaciones que describe no podrán ser realizadas en estrados, aunque admite la posibilidad de efectuarla mediante cédula en el domicilio señalado por las partes; y, en cuanto al artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, evidentemente dispone que la notificación con la sentencia deberá ser personal, bajo sanción de nulidad; no obstante, se reitera lo afirmado respecto de la convalidación de la causal de nulidad, al haber presentado recurso de apelación de la Sentencia.
Si bien es evidente que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455 establece que “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, no es menos cierto que en relación con él, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dispone “I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley. II. Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable. Es decir, que las previsiones de la ley se encuentran orientadas en sentido de producir efectividad y eficacia en las actuaciones y resoluciones, por lo que es importante la consideración del principio de trascendencia, no procediendo la nulidad por la nulidad misma, sobre la base de la expresión “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Adicionalmente corresponde establecer que a efecto de las nulidades, deben aplicarse los principios de convalidación y especificidad, ya que no es legalmente admisible declarar la nulidad por la nulidad; ésta debe ser útil al proceso y no al contrario, convertirse en una forma de dilación del mismo.
Respecto del poder de fojas 1 a 2 y vuelta, el mismo fue otorgado por el Presidente del Directorio de Transportes Aéreos Bolivianos a favor del Gerente General de la misma, en observancia del inciso b) del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 15091; pero queda claro que el Presidente del Directorio, fue nombrado mediante Resolución Ministerial Nº 51 de 12 de febrero de 1996, emitida por el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de sus facultades como instancia de tuición sobre TAB, por lo que no se encuentra que fuera evidente el argumento señalado, ni la vulneración acusada del artículo 210 de la Constitución Política del Estado, ni del parágrafo II del artículo 45 del Decreto Supremo Nº 24855. De otro lado, no se encuentra que el artículo 11 de la Ley Nº 1178 tuviera relación con el caso de autos, pues el mismo hace referencia al Sistema de Tesorería y Crédito Público. Finalmente, los artículos 22 y 58 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), el primero de ellos, hace una descripción de las principales atribuciones y responsabilidades del Ministro de Defensa Nacional; y el otro, a la soberanía y defensa del espacio aéreo nacional, sin que se encuentre en ellos relación con el objeto del proceso en análisis, pues el objeto de la litis no versa sobre las competencias o facultades del Ministro de Defensa Nacional, quien se reitera, en uso de sus facultades, nombró al Presidente del Directorio de TAB, el que a su vez, delegó en el Gerente General de la misma la tramitación de la causa.
No obstante, la vía legal que los coactivados pudieron intentar, fue la del mecanismo de defensa constituido por la excepción de falta de personería del coactivante.
En relación con la vulneración acusada de los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215, se aplican al presente, los fundamentos expresados al resolver el primer recurso en la forma.
La falta de fuerza coactiva del Dictamen de Responsabilidad Civil que alega el recurrente no es evidente, pues cursa en el expediente el informe de auditoría ESPU/B-002/92 y el Informe Complementario Nº SCA/IE/-058/93, además del que fuera requerido por la Contraloría General de la República a la empresa AVMARK SERVICES LTD. de evaluación y diagnóstico de la aeronaves CONVAIR CV-580 y de la aeronave DC8-54FH, informes que fueron aprobados por el Contralor General de la República precisamente a través del Dictamen de Responsabilidad Civil que dio origen al presente proceso, por lo que no se encuentra que sea evidente la vulneración que acusó del artículo 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal en relación con el inciso a) del artículo 43 de la Ley Nº 1178.
En relación con las Sentencias Constitucionales invocadas, se hizo referencia a la Nº 21/2007 de 10 de mayo, en el numeral 2.- del segundo considerando de la presente resolución y que se refiere precisamente a la naturaleza del Dictamen de Responsabilidad Civil.
En cuanto a los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 22313, cabe aclarar que dicha norma data de 22 de septiembre de 1989, contiene un artículo único y se refiere a la designación de Ministro de Finanzas a.i., por lo que su cita es impertinente.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
El Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el numeral 4. del artículo 8, dispone: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” En la especie, como se expresó en el numeral 5.- del segundo considerando de la presente resolución, el desarrollo del proceso coactivo fiscal, no tiene identidad de sujetos, objeto ni causa con el proceso penal que fuera desarrollado ante el Tribunal de Justicia Militar, por lo que las alegaciones acerca de haber pasado el hecho en autoridad de cosa juzgada no tienen asidero legal. Se reitera sin embargo, que el proceso penal fue seguido por malversación de fondos, malversación de materiales, fraude y acuerdo doloso; a diferencia de lo anterior, el proceso coactivo fiscal en análisis, se desarrolla por responsabilidad civil, derivada de la apropiación indebida y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, por lo que al emitirse la Sentencia de primera instancia que luego fue confirmada por el Auto de Vista impugnado, no se verifica que se hubiera vulnerado la norma convencional referida.
Es evidente que del desarrollo del proceso se verifica que los recursos con los que se adquirió las naves DC8 54FH y CONVAIR CV-580, se realizó con el dinero cobrado por el siniestro de un avión Hércules CP-1564 ocurrido en Angola; ahora bien, el avión siniestrado, era propiedad de TAB y en consecuencia, propiedad del Estado Boliviano, por lo que el dinero cobrado, no era de libre disponibilidad ni el Directorio de TAB podía destinar tales recursos discrecionalmente a la compra de otros aparatos, si no era a través del cumplimiento del Decreto Supremo Nº 21660, que en su artículo 205 dispone: “Se establece un mecanismo de calificación y selección para la compra de bienes y contratación de Servicios para las entidades, empresas e instituciones del sector público. Este mecanismo sustituirá a las juntas de licitación y selección y operará a través de agencias especializadas que para el efecto contratará el Poder Ejecutivo. Dichas agencias deberán ser gubernamentales o de organismos multilaterales, sin fines de lucro.”
Por otra parte, el inciso a) del artículo 10 de la Ley Nº 1178, establece que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, se sujetará en la forma de contratación, manejo y disposición de los mismos entre otras a que la institución o empresa pública: “Previamente exigirá la disponibilidad de los fondos que compromete o definirá las condiciones de financiamiento requeridas; diferenciará las atribuciones de solicitar, autorizar el inicio y llevar a cabo el proceso de contratación; simplificará los trámites e identificará a los responsables de la decisión de contratación con relación a la calidad, oportunidad y competitividad del precio del suministro, incluyendo los efectos de los términos de pago.”
En virtud de las disposiciones glosadas y de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que en el caso en estudio, no se tomaron en cuenta las previsiones señaladas, vulnerando los mecanismos de administración y control de los bienes del Estado, incurriendo los actores en responsabilidad por su disposición al margen de las mismas, reiterándose una vez más que por los fundamentos expresados en la presente resolución, con la emisión de la Sentencia de 21 de octubre de 1994, pronunciada por el Tribunal de Justicia Militar, el hecho no adquirió la calidad de cosa juzgada.
En relación con la disciplina y jerarquía a que hace referencia el recurrente, expresada en el artículo 209 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), ratificada en el texto de la Ley de Leyes de 2009, dicho argumento no exime de responsabilidad a los ejecutores de decisiones o actos de disposición de bienes del Estado, por lo que el servidor público tiene, en su caso, no sólo el derecho, sino el deber de representar tales órdenes cuando van en contra del ordenamiento jurídico o lesionan bienes o intereses jurídicamente protegidos. Adicionalmente, respecto de las normas invocadas en relación con el desarrollo del proceso en el ámbito militar, siendo que tal juzgamiento se produjo en jurisdicción distinta, no corresponde a este Supremo Tribunal emitir criterio sobre ellas, independientemente del hecho de reiterar que en el desarrollo de la presente causa no se produjo cosa juzgada.
Respecto de la acusación de error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, señalando las literales de fojas 407 a 612, las que tienen el valor probatorio que les otorgan los artículos 1.287, 1.289, 1.293, 1.294, 1.296 y 1.309 al 1.312 del Código Civil, por lo que mal puede atribuirse al recurrente, responsabilidad civil, ya que existe contradicción en el informe de la empresa AVMARK SERVICES LTD., pues la misma realizó publicación de oferta de las aeronaves adquiridas como lo acreditan las literales de fojas 407 a 429 y de fojas 430 a 434, por precios superiores a los que se consignan en el Dictamen de Responsabilidad Civil, se debe considerar que el informe presentado por la firma AVMARK SERVICES LTD. por requerimiento de la Contraloría General de la República, toma en cuenta las características particulares del equipo de vuelo adquirido por TAB, su configuración, estado de conservación, mantenimiento, etc., a diferencia de los boletines publicados y cuya referencia alega el recurrente, pues estos últimos son generales y tienen un precio que puede y de hecho es negociado por el comprador una vez que ha verificado las características y condiciones del aparato que compra. Por otra parte, la valoración de la prueba es realizada por los juzgadores de instancia en conjunto, no siendo admisible en procesos de la naturaleza del presente, bajo ninguna circunstancia, la divisibilidad de la prueba.
Si bien el recurrente señala que la fuente de recursos para la adquisición de las aeronaves DC 8 y CONVAIR CV-580 fue el cobro del seguro por el siniestro del avión Hércules CP-1564, en el equivalente de $us. 9.332.420,- luego de la compensación efectuada por el alquiler de tres turbinas en dos aviones Hércules arrendados a TLC y Transafrik, el monto de dinero señalado constituía un fondo público, recursos del Estado Boliviano, cobrados por el siniestro de un avión de propiedad del Estado Boliviano, operado por TAB, por lo que correspondía observar y cumplir los artículos 206 y 207 del Decreto Supremo Nº 21660, lo que en los hechos no sucedió. Cabe aclarar que los actos de la administración, expresados y ejecutados por los servidores públicos, son reglados, es decir, se encuentran condicionados y sometidos al cumplimiento de las normas que regulan cada una de las actividades a las que se destinan recursos, no encontrándose admitida la discrecionalidad, excepto para casos de mera ejecución. En el caso presente, se halla demostrado y no fue desvirtuado por el recurrente, que no se observó el cumplimiento de los mecanismos legales de adquisición y contratación de bienes.
Debe tenerse presente que la actividad de la administración se encuentra impregnada de mecanismos de control, los cuales deben ser observados y cumplidos en todas las fases de una operación; además, en el caso de la adquisición de bienes, con mayor razón si son usados, se deben considerar las condiciones de necesidad y oportunidad contando con las autorizaciones previas, que es la condición que la ley impone, pero no pretender regularizar las mismas una vez ejecutadas las acciones, con mayor precaución si se trata de una operación en la que se presentan condiciones técnicas de alta especialidad como en el caso presente. Transportes Aéreos Bolivianos disponía de dinero en efectivo, lo que le permitía buscar las mejores opciones y ofertas posibles en el mercado aeronáutico, por lo que no resulta aplicable la excepción dispuesta por el artículo 33 de la Ley Nº 1178, que indica: “No existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en el resultado final de la operación”, ya que no se presentó ninguno de los supuestos insertos en la norma citada. Se debe recordar que la vulneración de la norma se produce en el momento en que se adopta la decisión o se emite el acto, y no constituye causa de justificación o de liberación de responsabilidad, aun el supuesto no admitido, que posteriormente el bien, objeto, equipo o instrumento de cualquier naturaleza pudiera producir beneficios iguales o mayores a los proyectados o las expectativas que sobre él pudieran producirse. A mayor abundamiento, el informe de auditoría de fojas 1.080 a 1.086, respecto de la aeronave DC8, en su parte final, señala: “Es más, a un año de su compra, se encuentra inutilizada por falta de cambio de una pieza en el tren de aterrizaje; por tanto, no reporta ningún beneficio a TAB, no habiendo permitido recuperar ni la cuota parte de su valor de compra.”
Continuando con lo manifestado en el párrafo precedente, las características técnicas de las aeronaves, como las señala el recurrente, en cuanto a la capacidad de carga del avión DC 8, su velocidad o la altura de operación, mejores en comparación con los aviones Hércules, debieron ser expuestas, motivadas y justificadas dentro de un proceso de adquisición seguido en las condiciones detalladas en el Decreto Supremo Nº 21660, logrando su aprobación y adjudicación dentro de un proceso público, luego de realizada la evaluación y calificación de propuestas presentadas, eligiendo la que ofrezca mejores condiciones.
En cuanto se refiere al Decreto Supremo Nº 15091 de 7 de noviembre de 1977, de creación de Transportes Aéreos Bolivianos, el artículo 1 del mismo refiere: “Bajo la denominación de TRANSPORTES AEREOS BOLIVIANOS, créase una empresa aérea con personería jurídica de derecho público y autonomía administrativa, cuya organización y funcionamiento se sujetará al régimen especial del presente Decreto y, en todo lo que no sea contradictorio, a las disposiciones legales relativas a los organismos descentralizados.” La aplicación de la norma citada, implica que la empresa se encontraba obligada a observar las disposiciones del Decreto Supremo Nº 21660, cuyo artículo 207 indica: “Se sujetará a las disposiciones del presente capítulo, toda adquisición de bienes y contratación de servicios de construcción, consultoría, seguros, auditoria, y otros, que se realicen por las entidades del sector público, que incluye a la Administración Central, Descentralizada, Desconcentrada, Regional, Departamental, Banco Central y demás bancos estatales, Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Boliviana, alcaldías municipales, universidades públicas y empresas de economía mixta en las que el Estado por sí o mediante entidad pública, posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital social.”
En referencia a las resoluciones de directorio Nº 2/91, 5/91, 6/91, 7/91 y acta de Reunión Ordinaria de Directorio Nº 02/91, documentos según los cuales correspondería responsabilidad administrativa y no civil, cabe aclarar que la responsabilidad administrativa se encuentra referida a la vulneración de la normativa interna de una organización, mereciendo la sanción de multa suspensión o destitución, dependiendo de la gravedad de la falta de funcionario; en cambio, la responsabilidad es civil, cuando la inobservancia del ordenamiento jurídico, ha causado daño al Estado y éste es apreciable en dinero, como sucede en la especie; así lo determinan los artículos 29 y 31 de la Ley Nº 1178.
En conclusión, por lo precedentemente relacionado y fundamentado, no se encuentra que fueran evidentes las vulneraciones acusadas.
TERCER RECURSO.- EN LA FORMA
Respecto de la vulneración acusada, al emitir el Auto de Vista que confirmó la Sentencia Nº 005/2001, en relación con el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial, lo que a su vez derivó en la vulneración del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos dispone: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley.” Por su parte, el artículo 6 del Código Adjetivo Civil, señala: “La jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales se regirá por lo dispuesto en el Título II, capítulo único de la Ley de Organización Judicial y por las disposiciones del presente capítulo.”
La afirmación efectuada por el recurrente en relación con las normas descritas en el párrafo anterior no es evidente, pues la competencia de los juzgados administrativos se encuentra descrita en el artículo 157 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, en concordancia con el artículo 33 del mismo cuerpo legal.
Sobre la oposición de excepción de cosa juzgada mediante el memorial de fojas 181 a 183, apoyada en el dictamen fiscal de fojas 903 y vuelta, el similar de fojas 397 a 403, así como el de fojas 822 a 823 y el informe del Asesor Técnico de fojas 888 a 894, elaborado por un especialista en la materia, que sugirió la anulación de la Nota de Cargo Nº 007/97 de 26 de septiembre de 1997 y que el Tribunal de Alzada no valoró los argumentos de la apelación de fojas 931 a 936 y vuelta, debe tenerse presente que tanto el dictamen fiscal como el informe del asesor técnico, o el de cualquier perito o especialista que fuera convocado, constituyen una opinión a la que el juzgador no se encuentra reatado u obligado a su observancia y cumplimento, pues lo contrario significaría la desnaturalización de la función del juez, que es quien, en aplicación del artículo 397 en relación con el artículo 441, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de los artículos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal, sobre la base de la apreciación y valoración de la prueba, asignándole el valor que la ley le otorga, cuando corresponda, la ciencia y la experiencia, prudente criterio, además de la sana crítica, adopta una decisión que se traduce en una resolución judicial denominada Sentencia, sobre la base de la facultad que le otorga el artículo 1286 del Código Civil.
Sobre las alegaciones respecto de la adquisición de cosa juzgada adquirida por la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia Militar, se expuso en el numeral 5.- del segundo considerando de la presente resolución, los fundamentos por los que tal invocación no es evidente, pues en ambos procesos no existe identidad de sujetos, objeto y causa que son las condiciones que la ley impone al efecto.
Respecto del Poder Nº 63/97 de fojas 1 a 2 y vuelta, ya se fundamentó al resolver el segundo recurso de casación en la forma, siendo aplicables los mismos, por lo que no tiene sentido referirse nuevamente a ellos.
En cuanto al rechazo de la excepción de impersonería mediante Auto de fojas 855 a 856, claramente ella señala en el numeral 1. en la parte considerativa, “…en consideración a que la misma no especifica si se refiere al demandante o al demandado.” Es decir, que la excepción opuesta, mereció una resolución de parte del juzgador, que no implica el desconocimiento de las facultades que la ley le confiere, sino precisamente lo contrario, que equivale a resolver aquello que fuera sometido a su conocimiento, en los márgenes previstos en la ley.
En cuanto a la vulneración acusada del artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, ya fue explicada líneas arriba la razón por la que el Juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de personería opuesta, mediante el Auto de fojas 855 a 856, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada, como tampoco del numeral 2 del artículo 6 del Procedimiento Coactivo Fiscal, ni del parágrafo II del artículo 811 del Código Civil.
TERCER RECURSO.- EN EL FONDO
Respecto de las facultades del Juez, en virtud de la acusación de violación de los incisos 1) y 3) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde su acusación en el recurso de casación en el fondo, pues las supuestas infracciones corresponden al ámbito procesal, en relación con el recurso de casación en la forma.
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el parágrafo II del artículo 811 y de los artículos 1.451 y 1.319 del Código Civil, sobre la valoración de la prueba respecto de las facultades del mandatario, cabe reiterar que la apreciación y valoración de la prueba, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, concordante con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es facultad privativa de los juzgadores de instancia, quienes por otra parte, se encuentran en libertad de apreciar el conjunto de la prueba presentada dentro de un proceso.
Respecto de lo anterior, la uniforme y constante jurisprudencia nacional, ha establecido que si bien la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, excepcionalmente podrá producirse su revaloración, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Sobre la reiteración acerca de la aplicación de la cosa juzgada al presente proceso, en relación con la identidad de sujetos, objeto y causa, los fundamentos referidos a ella se encuentran descritos en el numeral 5.- del segundo considerando de la presente resolución, por lo que no corresponde abundar más al respecto.
En conclusión, no se encuentra mérito en las acusaciones formuladas por el recurrente, no encontrándose que las mismas fueran evidentes.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en los recursos deducidos de fojas 1.407 a 1.412 y vuelta por Fernando Sanjinez Yañez, de fojas 1.426 a 1.445 por Alejandro Camponovo Ulloa y de fojas 1.451 a 1.455 por Julio Burgos Calvo en representación legal de Carlos Efraín Montero Vásquez, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADOS los recursos deducidos de fojas 1.407 a 1.412 y vuelta, de fojas 1.426 a 1.445 y de fojas 1.451 a 1.455.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 11 de septiembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera