Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 32/2014
Sucre, 17 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: La Paz 24/2014
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ismael Montes Callisaya, Avelina Siñani de Montes contra Emiliana Paraya Limachi y Sebastian Chura Huanca
DELITO: estelionato
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Emiliana Paraya Limachi (fs. 603 a 605), impugnando el Auto de Vista Nro. 73/2013 emitido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 598 a 601), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ismael Montes Callisaya y Avelina Siñani de Montes (acusadores particulares) contra Sebastián Chura Huanca y Emiliana Paraya Limachi por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el proceso por el Tribunal Tercero de Sentencia de la capital del departamento de La Paz, se pronunció la Sentencia condenatoria Nro. 05/2013 de 2 de abril (fs. 523 a 526), que declaró a: Emiliana Paraya Limachi, autora del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de 500 días multa a razón de Bs 1 por día (un boliviano) y pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. Respecto al imputado Sebastián Chura Huanca, se le absolvió de culpa y pena por existir duda razonable sobre las pruebas aportadas dentro del proceso y su grado de participación en el hecho juzgado.
Contra la citada Sentencia, Avelina Siñani de Montes y Justo Siñani en representación de Ismael Montes Callisaya, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 551 a 552); asimismo la imputada Emiliana Paraya Limachi a nombre propio formuló recurso de apelación restringida (fs. 555 a 556); ambos resueltos por Auto de Vista Nro. 73/2013 de 30 de septiembre (fs. 598 a 601), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Emiliana Paraya Limachi y Sebastián Chura Huanca fueron notificados personalmente el 17 de diciembre de 2013 (fs. 607), a su vez, Rene Quispe Huanca y Avelina Siñani de Montes e Ismael Montes Callisaya representado por Justo Siñani, fueron notificados el 17 de diciembre de 2013 y 3 de enero de 2014, respectivamente (fs. 607); formulando Emiliana Paraya Limachi el recurso de casación, motivo de autos, el 23 de diciembre de 2013 (fs. 603 a 605).
CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)
Que la recurrente, en el memorial de recurso de casación, expone los siguientes motivos:
Respecto a la Sentencia Nro. 05/2013:
1.- A momento de plantear la apelación restringida, manifestó que existe vulneración de su elemental derecho constitucional al debido proceso, toda vez que, la demanda contiene actividad procesal defectuosa, cuenta con extinción de la acción por duración máxima de proceso, inobservancia y errónea aplicación de la ley.
2.- Asimismo, refiere una clara y atentatoria infracción a sus derechos al haberse practicado la notificación de 1 de septiembre de 2010, con una providencia que todavía no existía, incumpliendo lo previsto por los arts. 166 y 340 del Código de Procedimiento Penal; y por consiguiente, la imposibilidad de presentar pruebas de descargo, en franca vulneración de los artículos. 7, 10, 11, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado.
3.- Finalmente, denuncia, la inobservancia del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cómputo de tiempo que señala el inicio del proceso el 25 de marzo de 2008 y que hasta la fecha de la presentación del memorial de extinción, pasaron 4 años, 6 meses y 18 días; así como de la fecha de imputación de 17 de agosto de 2009, pasaron 3 años y 55 días.
En relación al Auto de Vista Nro. 73/2013:
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