Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 032/2014
Sucre, 12 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: S. 440/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 527 a 528 y vuelta, deducido por René Pérez Alejo en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Achocalla, Tercera Sección de la Provincia Murillo del departamento de La Paz, en mérito a la Resolución Municipal Nº 040/2006 de 10 de agosto de 2006, emitida por el Honorable Presidente del Concejo Municipal de Achocalla, (fojas 57 a 58), del Auto de Vista N° 89/09 de 25 de abril de 2009 (fojas 524 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, sueldos devengados y colaterales seguido por Reynaldo Cuentas Merlo y Alejandro Mamani Mamani contra institución recurrente, el memorial de respuesta de fojas 540 a 541, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto- La Paz, dictó Sentencia Nº 014/2008 el 16 de febrero de 2008 (fojas 482 a 488), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 38 a 39 subsanada de fojas 41 a 42 de obrados y PROBADA la excepción perentoria de prescripción cursante de fojas 59 a 61, sin costas.
En grado de apelación, deducida por los demandantes, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 89/09 de 25 de abril de 2009 (fojas 524 y vuelta), que ANULA la Sentencia Nº 014/08 de 16 de febrero de 2008 de fojas 482 a 488, disponiendo el Juez A quo emita una nueva Sentencia en forma inmediata conforme a las previsiones de la resolución. Sin responsabilidad por ser excusable.
Esta Resolución de Vista es fundamentada de la siguiente manera: que en la etapa probatoria los actores defirieron a confesión provocada al personero legal de la comuna demandada, habiéndose para el efecto señalado día y hora para su recepción, misma que no se llevó acabo por inasistencia del demandado, motivo por el cual los actores solicitaron tener presente el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, dando por averiguados los mismos con la correspondiente apertura de sobre; sin embargo, este memorial no fue providenciado, estableciéndose del contenido de la Sentencia que el sobre no ha sido abierto, menos considerado, desconociéndose los alcances del interrogatorio, privándose de conocer su contenido y por consiguiente las incidencias del mismo, omisión procedimental que vicia de nulidad la Sentencia conforme lo ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de la Nación en su Auto Supremo Nº 406 al considerar que las normas legales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El referido fallo motivó a la institución demandada la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 527 a 528 y vuelta), en el que señala el recurrente, los siguientes argumentos:
Expresa que si bien el referido memorial de fojas 452 de obrados carece de respuesta por parte del Juez respecto a la aplicación de lo previsto en el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal de Apelación no consideró que por memorial de fojas 474 los demandantes reiteraron su pretensión, la que fue considerada por la autoridad judicial quien dispuso mediante decreto de fojas 474 vuelta, por lo que se demuestra que el Tribunal Ad quem careció de objetividad a momento de revisar los antecedentes del proceso, porque al haberse considerado lo solicitado a fojas 452 se acredita que la autoridad judicial no produjo indefensión en los demandantes ni provocó vicios en la tramitación del proceso, encontrándose este extremo contemplado y considerado en la sentencia.
Indica que esta inobservancia ha provocado que se lesione el debido proceso y la seguridad jurídica y vulnerando el Tribunal de Apelación con su actuar el principio de independencia judicial previsto en la Ley de Organización Judicial, inobservando además lo establecido por el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo.
Añade que se aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, porque no se precisa que formalidad procesal habría sido omitida o contravenida y si esta se halla contemplada dentro del Código de Procedimiento Civil o Procesal del Trabajo, antecedente que establece no haberse aplicado al caso el principio de especificidad. Y que como resultado de la errónea aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial inobservaron lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil que marca el ámbito del contenido de la resolución a dictarse en apelación.
Refiere que en la Sentencia recurrida se enuncia de manera incompleta un Auto Supremo signado con el Nº 406, sin precisar a qué gestión corresponde restringiéndosele el derecho de conocer o indagar si la jurisprudencia invocada resulta aplicable al caso.
Que también fue inobservado el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil que guarda concordancia con el artículo 90 del mismo Código, de donde resulta que las nulidades únicamente podrán determinarse en los casos en los que en forma expresa el ordenamiento jurídico sanciona con dicha nulidad.
Concluye su memorial de recurso expresando que “…el Tribunal de alzada, al no valorar adecuadamente la prueba ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación del mencionado contrato, aspecto que corresponde enmendar por el superior en grado…” (sic), solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la sentencia de fojas 482 a 488 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, en contra de una Resolución de Alzada anulatoria de obrados, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la lectura del recurso se verifica que la institución demandada recurre de casación en el fondo en contra del Auto de Vista Nº 89/09 de 25 de abril de 2009 que anula la Sentencia, exponiendo las causales que ameritan la casación en el fondo, por considerar que al no valorar adecuadamente la prueba el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación del mencionado contrato, por lo que solicita se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la sentencia.
Sin embargo, no tomo en cuenta que conforme a la jurisprudencia nacional sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe considerarse que el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
Por lo que al solicitar se case el Auto de Vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo.
Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril; Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre; Nº 191/2013 de 17 de abril y Nº 489/2013 de 19 de septiembre, todos correspondientes a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
La línea jurisprudencial asumida en ese sentido, se justifica plenamente en razón a que, cuando el Tribunal de Alzada anula obrados lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del� proceso y en caso� de advertir error en su sustanciación, emite Resolución de Alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.
De lo expresado precedentemente, se establece que el hecho de enmendar errores procedimentales para los cuales se encuentra facultado el Tribunal de Alzada, corrobora que el Tribunal Ad quem ha cumplido con la obligación que tiene todo juez o tribunal de reencausar el proceso en resguardo de la garantía del debido proceso.
En efecto, los jueces y tribunales tienen la obligación de garantizar el debido proceso que consagra la Constitución Política del Estado, a través de su artículo 115 parágrafo II, enmarcando sus fallos en la legalidad, y garantizando la seguridad de las partes e incluso de la sociedad misma; por lo que el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista Nº 89/09 recurrido, ha obrado correctamente, por ser los motivos que dieron lugar a la nulidad correctos, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
En mérito a lo fundamentado, corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el presidente del Tribunal Supremo de Justicia Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 527 a 528 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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