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TSJ

AS/0032/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 032/2014

Sucre, 3 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.84/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 164 a 168,  interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, representado por Hugo Fuentes Canaviri, contra el Auto de Vista Nº 255/09 de 24 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 161 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa La Cascada S.A., contra Gerencia de Grandes Contribuyentes del SIN, el memorial de respuesta de fojas 170 a 175, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 3/2009 de 3 de marzo de 2009 (fojas 96 a 111), declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria de fojas 49 a 53 y vuelta, interpuesta por las representantes legales de la empresa La Cascada S.A., disponiendo en consecuencia que:

Primero.- Queda nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 81/2008 de fecha 28 de julio de 2008.

Segundo.- Que la Administración Tributaria, a fin de proceder a una correcta determinación de las obligaciones tributarias impositivas del contribuyente La Cascada S.A., conforme a los fundamentos que en derecho fueron ampliamente explicitados en la Resolución, deberá emitir nueva Vista de Cargo y corrido los trámites procesales previstos por la Ley Nº 2492, pronuncie Resolución Determinativa conforme a Ley y a la Constitución Política del Estado.

En grado de apelación, formulada por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 255/09 de 24 de noviembre de 2009, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 161 y vuelta), CONFIRMÓ  la Sentencia Nº 3/2009 de fecha 3 de marzo de 2009, cursante a fojas 96 a 111.

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 164 a 168), en el que señala los siguientes argumentos:

Inicialmente realiza una relación de los antecedentes del proceso, prosigue acusando interpretación errónea del artículo 43 parágrafo II del Código Tributario, a este efecto transcribe el fundamento de la resolución del Auto de Vista en el que se establece  que “… la fiscalización y determinación fue practicada en algunos casos sobre base presunta, sin embargo esta situación contradice con lo que expresa la parte resolutiva primera de la Resolución Determinativa impugnada, en la que expresa que el trabajo fue sobre base cierta”.

Por consiguiente manifiesta que, la determinación a favor del Fisco se efectuó considerando los artículos 92, 93, 100 numeral 2 de la Ley Nº 2492 y que la fiscalización se realizó sobre base cierta en aplicación del artículo 43 parágrafo I de la misma Ley, tomando en cuenta que, el hecho generador es el presupuesto de naturaleza jurídica y económica expresamente establecido por ley, cuyo acaecimiento origina la obligación tributaria, que en el caso del IVA se perfecciona de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 y en cuanto al IT por el artículo 72, ambos de la Ley Nº 843, e inclusive el artículo 12 de la misma Ley, es decir que con cualquiera de los actos previstos en los artículos mencionados se determina falta de pago del impuesto sin admitir prueba en contrario y que toda enajenación que no cuente con el respaldo correspondiente no tiene derecho a crédito fiscal alguno y constituye delito de defraudación tributaria, por lo que no es correcto afirmar que solamente hay hecho imponible cuando hay transmisión de factura, olvidando los asientos contables y transacciones emergentes de  transferencias gravadas.

Aduce que, el Auto de Vista aplica erróneamente el artículo 43 parágrafo II  de la Ley Nº 2492 al establecer que, la fiscalización fue practicada en algunos casos sobre base presunta; pero como se podrá evidenciar, no existen contradicciones en la determinación de las bases imponibles ya que la fiscalización se realizó con la información que presentó el contribuyente, contrariamente a lo asumido por la Sentencia y el Auto de Vista.

Continúa manifestando que no solamente se considera respaldo de hechos generadores las notas fiscales o facturas, sino también los documentos contables, que muestran la realidad económica de las empresas; asimismo indica que no existe normativa alguna que prohíba efectuar determinaciones a partir de datos contables; y que el artículo 70 numeral 4 de la Ley Nº 2492 establece que son obligaciones tributarias el respaldar las actividades y operaciones grabadas, mediante libros, registros, facturas, notas fiscales y otros documentos o instrumentos públicos y que en ese mismo sentido, los artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio, establecen que, todo comerciante debe llevar una contabilidad adecuada; concluye reiterando que, se ha aplicado erróneamente el articulo 43 parágrafo II de la Ley Nº 2492, y que la fiscalización ha sido realizada sobre base cierta, establecida en la Resolución Determinativa.

Señala asimismo, la vulneración del artículo 43 parágrafo I de la Ley Nº 2492 Código Tributario, manifestando que, la Sentencia confirmada en su totalidad por el Auto de Vista señala que para la determinación del Impuesto al Consumo Específico (ICE) se utilizó la base presunta, sin embargo la Administración Tributaria, consideró toda la información presentada por el propio contribuyente, que dio como resultado la obtención de los importes para dicho impuesto.

Expresa que, tanto en primera como en segunda instancia ha existido errónea valoración de la prueba, vulnerando el derecho a la defensa y que el Auto de Vista al afirmar que: “…los reparos se fundan en cargos preliminares sin antes haber sido deducidos…”, (Sic.) demuestra que no se realizó una revisión seria de los antecedentes, hojas de trabajo e informe técnico de 27 de mayo de 2009, omitiendo mencionar cuales son los supuestos reparos preliminares que no han sido deducidos.

Asimismo, sostiene que, con relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, sí se sustrajo la alícuota del impuesto al Valor Agregado (13%), fojas, 1012 y 1013, lo que demuestra que el Ad quem, realizó una revisión arbitraria, incompleta, superficial y parcializada.

Concluye, pidiendo a este Tribunal Supremo CASE  totalmente el Auto de Vista  y declare IMPROBADA la demanda planteada por La Cascada S.A. y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 081/2008.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2014AS/0032/2014Fuente oficial