Volver a sentencias
TSJ

AS/0032/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de escritura pública y otros.
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 32/2015 Sucre: 19 de enero 2015

Expediente: CB – 115 – 14 – S.

Partes: Rómulo Román Alborta Yugar. c/ Oscar Eduardo Olivera Rodo y otros.

Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 858 a 860 formulado por Román Alborta Yugar, el de fs. 871 a 881 formulado por Antonio Pinto Claros y Milka Gioconda Paredes de Pinto y el de fs. 886 a 900 por Angel Verduguez Vargas, contra el Auto de Vista con Ptda. Nº 273 Libro N° 195 de 13 de diciembre de 2013 que cursa de fs. 842 a 855, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de nulidad de escritura pública y otros, seguido por Rómulo Román Alborta Yugar contra Oscar Eduardo Olivera Rodo y otros, la concesión de fs. 930, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronuncia la Sentencia con Ptda. Nº 3 Libro Nº 5 de 08 de enero de 2010 que cursa de fs. 662 a 671 vta., declarando improbada la demanda de fs. 13 a 16 así como las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad interpuestas a las mutuas peticiones, improbada la demanda reconvencional planteada por Freddy Copa Villarroel, José Rufo Medrano, Edmundo Caero Molina y Juan Luna Fernández en representación de sus mandantes, así como las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas por los mencionados, probadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad contra de demanda e improbada la prescripción así como el resarcimiento por hecho ilícito solicitadas por Oscar Olivera Rodo y Julio Calancha Siles, improbadas la excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad, falta de acción y derecho opuestas por el defensor de oficio, improbada la mutua petición interpuesta por Antonio Pinto Claros, Milka Gioconda Paredes de Pinto y Ángel Verduguez Vega por la adquisición de derecho propietario por vía de usucapión, así como improbadas las excepciones de incapacidad, impersonería del demandante y de los demandados e imprecisión opuestas a la demanda como perentorias; asimismo declaró probada la tercería de dominio excluyente invocada por Delia Arze de Jordán por sí y en representación de Wilde, Freddy, Edith y Jorge Arze Murillo, sobre el bien inmueble signado con el Nº 58 de la zona Chilimarca cantón Tiquipaya, Provincia Quillacollo, con una superficie de 20.880.

Sentencia que fue recurrida de apelación y resulta mediante Auto de Vista de fs. 842 a 855, por el que se confirma la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación de Román Alborta Yugar de fs. 858 a 860.-

Señala que el presente caso versa sobre nulidad de contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 1990 de terrenos de la extensión superficial de 33.265 mts2. a consecuencia de existir ilicitud de la causa por la falta de pago del comprador, al identificar la causa puede confundirse con el consentimiento, con el objeto, o la prestación de ambas partes, sin embargo la causa es el motivo determinante de la obligación, en sentido de que con Oscar Eduardo Olivera Rodo al mismo tiempo se suscribió un compromiso de venta el 8 de junio de 1990 de fs. 12 de los mismos terrenos, que se comprometía pagar el precio convenido a 1.70 el m2, que no se ha perfeccionado por cumplimiento del comprador, por ello la actitud del demandado afecta la buena fe, la moral como fundamento de derecho que amerita la nulidad.

En la forma.-

Señala que de conformidad a lo previsto en el art. 20 de LAPCAF en su art. 20 que complementa el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que la concesión de la apelación en el efecto diferido permite que la reserva de la concesión hasta una eventual apelación de sentencia, cita el art. 24 parágrafo I de la Ley N° 1760 que señala la misma procede contra resoluciones que resolvieren excepciones; así en el Auto de 14 de febrero de 2005 (fs. 300), el A quo anula obrados hasta fs. 202, que incluye las resoluciones de excepciones previas emitidas por el Juez inferior, sobre la misma Antonio Pinto Claros por memorial de fs. 320 a 324 interpuso recurso de apelación, que fue rechazado mediante Auto de fs. 331 y se concedió en el efecto diferido; con respecto a las fojas anuladas el Juez por Auto de 30 de marzo de 2005 con el cual no fueron notificadas la partes para asegurar el derecho al debido proceso, que fue reclamada oportunamente y fue rechazada por el inferior, así como tampoco existe el Auto de fs. 8 de marzo de 2006.

Señala que en previsión de los arts. 15 y 16 de la Ley N° 025, los Tribunales se encuentran en la obligación de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer la causa.

Señala que apelada la Sentencia con la fundamentación conjunta de la apelación diferida, empero no se lo concede para su resolución por el Tribunal, por lo que en previsión del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, 17.I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Código de Procedimiento Civil y apartado I inc. 7) d y II de la ley N° 1760 corresponde anular obrados hasta el vicio mas antiguo.

En el fondo.-

Por memorial de fs. 29 y 54 Juan Freddy Copa Villarroel se apersona a la demanda, José Rufo Medrano, Edmundo Caero Molina y Juan Luna Fernández con la prueba de fs. 32 a 52 responden y reconvienen a la demanda, de la prueba acompañada se infiere que los terrenos objeto de la demanda tienen como antecedente título ejecutorial agrario y el Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República, así no corresponde a la justicia ordinaria, revisar o modificar decisiones de la judicatura agraria, entidad que tiene competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y competencia para la resolución de conflictos, siendo la competencia improrrogable, conforme a los arts. 30, 31, 323 y 33 de la Ley N° 1715.

Describe parte de la Sentencia Constitucional N° 698/2006-R respecto a la competencia y señala que los arts. 25, 26 y 27 de la L.O.J. y 29 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, delimitan la competencia del juzgador en función a territorio, naturaleza, materia o cuantía y de la calidad de las personas que litigan, la competencia nace de la ley, es indivisible e indelegable, el proceso tramitado por órganos jurisdiccionales incompetentes es nulo, como señala el art. 29 y 30 de la Ley del Órgano Judicial.

En razón de lo expuesto señala que al haber entrado a conocer el fondo de las cuestiones agrarias, ha viciado sus actos con la nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución concordante con el art. 29 y 30 de la ley del Órgano Judicial.

Señal que las autoridades se encuentran en la obligación de dictar resoluciones exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva.

Por lo que solicita anular obrados o casar el Auto de Vista.

Recurso de casación de Antonio Pinto Claros y Milka Gioconda Paredes de Pinto (fs. 871 a 881) y de Angel Verduguez Vargas de fs. (886 a 900), se las pasa a resumir en forma conjunta tomando en cuenta la similitud de sus acusaciones, salvo algún punto que resulta propio al último de los recurrentes.

En la forma.-

Señala que mediante memorial de fs. 154 a 158 vta., se apersonaron en la presente causa y contestaron la demanda oponiendo excepciones previas de incapacidad o impersonería del demandante y de los demandados, litispendencia, obscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda, que fueron resueltas por Auto de fs. 239, empero no se dijo nada sobre las excepciones previas de incapacidad o impersonería de los demandados y de litispendencia, esa falta de pronunciamiento conculca sus derechos y garantías al debido proceso y de defensa que ameritan nulidad de obrados; se indicó que las excepciones planteadas fueron formuladas como previas no como perentorias, se incurre en error de hecho y de derecho cuando se señala que dichas excepciones fueron opuestas como perentorias, asimismo señala que al resolverse las excepciones sin fundamentación vulnerara la garantía al debido proceso.

Por otra parte señala que la falta de resolución sobre las excepciones previas de incapacidad o impersonería de demandados y litispendencia por violación de los derechos de defensa y debido proceso y art. 3-2) y 338-II del Código de Procedimiento Civil y 115-II y 119-II de la Constitución y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que fue reclamado en el recurso de apelación, empero de ello el Auto de Vista pese de reconocer dicha irregularidad desestimó su apelación, pues el Auto de fs. 239 no resuelve las excepciones de incapacidad, impersonería de los demandados y litispendencia, por ello solo se podía haber convalidado las excepciones resueltas en el Auto de fs. 239 y no así las excepciones de incapacidad, impersonería de los demandados y litispendencia, porque estas no fueron resueltas.

Señala que existe nulidad por falta de pronunciamiento sobre el segundo punto apelado y violación de arts. 236 y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en la Sentencia apelada se hubiera señalado que las excepciones de incapacidad o impersonería del demandante y de los demandados, litispendencia y obscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda, hubieran sido formuladas como perentorias y no se realizada ninguna fundamentación de hecho o de derecho por las que el Juez las declara improbadas.

Acusa que el Tribunal se hubiera integrado contraviniendo la ley y con menor número de Vocales y votos, en sentido de que la Sala Civil está integrado por tres Vocales: Javier Celis, Gualberto Terrazas y Lineth Borja, sin embargo el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2013, fue emitido tan solo por los Vocales Celis y Terrazas y no así por la Vocal Borja, por otra parte si bien esta se excusó de la causa en fecha 06 de enero de 2014, empero dicha excusa fue en forma posterior a la emisión del Auto de Vista.

El último de los recurrentes adicionó a su recurso de nulidad por falta de pronunciamiento sobre la apelación concedida en el efecto diferido y se incurre en la causal de casación en la forma prevista en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que mediante memorial de 28 de abril de 2005, interpuso recurso de a reposición alternado de apelación en contra del Auto de 30 de marzo de 2005 que fue concedida en el efecto diferido mediante Auto de 3 de junio de 2005 (fs. 331), sobre el mencionado recurso, que correspondía al Tribunal de Alzada pronunciarse anulando obrados hasta el estado de tramitarse dicha apelación, sin embargo el Auto de Vista no se pronunció sobre dicho recurso.

Sobre la tercería los recurrentes acusaron que la tercería de dominio excluyente de 28 de agosto de 2008 interpuesta por Delia Arze de Jordán, se advierte que la misma fue presentada por sí y en representación de Wilde, Freddy, Edith y Jorge Arze Murillo, empero no se acompaña poder notariado que se habilite a actuar mediante representación y el hecho de que se haya presentado la tercería por Edith, Freddy y Jorge Arze Murillo, por otra parte el poder confeccionado en favor de Delia Arze Murillo otorgado por Wilde Arze Murillo, tampoco otorga facultad para interponer tercería de dominio excluyente, ni la adecuación de poder, no subsana ni convalidad las actuaciones realizadas, por ello dicho poder no produce efecto legal con relación a los actos procesales realizados en su representación antes del 20 de octubre de 2008, de esa manera la tercería formulada por Deliza Arze de Jordán, por ello corresponde anular la sentencia hasta que se pronuncie sobre la falta de personería y se la declare improcedente.

El ultimo de los recurrentes dedujo que el último de los recurrentes, manifiesta que el poder Nº 1137/2008 (fs. 595) conferido por Deliza Arze de Jordán por sí y en representación de Wilde Arze Murillo en favor de Edith Arze Murillo no la habilita para otorgar poder en favor de su hermano ni expresa facultad para interponer tercería de dominio excluyente. Asimismo acusó que no fue citado con la demanda de tercería de dominio excluyente, por lo que quedó en indefensión sobre la tercería, acusando que en fecha 4 de diciembre de 2008 se hubiera practicado una notificación con la tercería planteada, dejando copia en su domicilio procesal de su abogado, cuando 7 meses antes dejó de ser su abogado, lo que le ha causado indefensión.

En el fondo.-

1.- El Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, cuando arriba a la conclusión de que las contradicciones de la Sentencia no resultan un contrasentido y el hecho de que se haya desarrollado la actividad jurisdiccional para desvirtuar el mérito de la demanda frente a los argumentos expuestos por los demandados, no implica contradicción alguna; luego de ello trascribe parte de la sentencia sobre aspectos relativos a los hechos probados y hechos no probados, en el considerando II tercer párrafo señalaría que el contrato celebrado entre el actor y COLBAC es perfecto y válido y en el ultimo párrafo del mismo considerando se señalaría que no se ha producido la nulidad, tomando en cuenta que el derecho propietario ha sido consolidado en favor de Olivera y de este a favor de los demandados y que el fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución por el efecto del derecho de propiedad y el mejor derecho no ha sido desvirtuado ya que de momento estaría en manos de los compradores, de modo que no procede la reivindicación y en vista de que Román Alborta hubiera efectuado las ventas de las dos fracciones en favor de COLBAC la acción carece de sustento legal. Refiere asimismo que la Sentencia arriba a dos convicciones, no solo en base a la Escritura Pública Nº 706/91 de 4 de octubre de 1991 y su registro en Derechos Reales, sino también en base a la Escritura Pública Nº 379/90 registrado en Derecho Reales y el documento privado de 8 de junio de 1990; sin embargo en la parte dispositiva contradictoriamente declara improbada su contestación y excepción opuesta a la demanda así como su reconvención y probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Delia Arze de Jordán, sin que exista mérito para ello, resultando no ser evidente que las contradicciones acusadas en apelación, constituyen contradicciones objetivas y manifiestas que debieron ser acogidas por el Tribunal de Alzada.

2.- Acusa que el Auto de Vista contiene violación indebida de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, refiriendo que en el considerando III num. 6 erróneamente se reconoce el mismo en favor de los terceristas, con el argumento de que se remontaría al derecho propietario de Agapito Rodríguez Zambrana inscrito en Derechos Reales a fs. 129 partida Nº 250 del Libro de la Provincia Quillacollo de fecha 15 de marzo de 1960, que dichos propietarios transfirieron el inmueble a Ricardo Arze Guzmán y Rady Murillo de Arze por documento de 06 de mayo de 1976, registrado en Derechos Reales a fs. 127 en fecha 10 de enero de 1992, así la tradición de los terceristas se remonta al 15 de marzo de 1960 que debe tomarse en cuenta para los fines del art. 1538 del Código Civil, que es el que corresponde a la transferencia efectuada a los progenitores de los terceristas y por transferencia de estos como anticipo de legítima. Refiere que se infringe el art. 1538 y 1545 del Código Civil porque no se toma en cuenta que su derecho se remonta al derecho propietario de Isidoro Alvarado, adquirido mediante título traslativo de dominio de 26 de noviembre de 1959 inscrito en Derechos Reales a fs. 48 Pdta. Nº 95 del Libro 1º de Propiedades de la Provincia Quillacollo, en fecha 26 de enero de 1960, conforme acredita el documento de fs. 4, tampoco se considera que Isidoro Alvarado transfirió el derecho propietario a Roma Alborta mediante documento de 21 de febrero de 1985 registrado en Derechos Reales a fs. 1239 Ptda. Nº 1350 del Libro Nº 1 de propiedades de la provincia Quillacollo en fecha 27 de junio de 1985, luego las transferencia en favor de COLBAC y de estos en favor de los recurrentes, deduciendo que su tradición se remota al 26 de enero de 1960 que debe tomarse en cuenta para los efectos de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil; al efecto señala que al haberse reconocido derecho propietario sobre el bien inmueble, se deduce infracción del art. 1538 y 1545 del Código Civil.

3.- Acusa que se ha aplicado indebidamente los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, refiriendo que la demanda de fs. 13 a 16, pretende la nulidad de la venta de terrenos que totalizan la superficie de 59.260 m2 efectuada mediante E.P. Nº 379 de 15 de junio de 1990 y documento privado de 8 de junio de 1990, y la reivindicación de los terrenos mencionados, la inexistencia de los derechos de los demandados y el resarcimiento de daños y perjuicios.

Refiere que sobre esa extensión se demandado, en formuló demanda reconvencional demandaron el reconocimiento de su derecho propietario por usucapión. Empero la tercerista Delia Arze reclama su derecho de propiedad, sobre la fracción de 20.880 m2 sin especificar en que parte de los 59.260 se encuentra dicha fracción, asimismo señalan que las dos fracciones objeto del litigio han sido consolidadas en principio en favor de Olivera y de este a favor de los otros adquirientes y que el mejor derecho se encuentra en manos de los sucesivos compradores, sin embargo se declaro probada la tercería de dominio excluyente, sin determinarse que parte o lado de los 59.260 mts2 se encuentra la fracción de 20.880 reclamado por la tercerista; asimismo señala que su derecho de propiedad se remonta al antecedente dominial de Isidoro Alvarado, en cambio el derecho de propiedad de Delia, Freddy, Edith y Jorge Arze Murillo, se remota al antecedente dominial de Agapito Rodríguez Zambrana, Mario Rodríguez Sánchez y Cinda Rodríguez de Acosta, deduciendo que al haberse reconocido derecho propietario sobre el bien objeto del litigio en favor de los terceristas en base a una tradición posterior a la tradición del derecho propietario de los recurrentes de ha vulnerado el art. 1538 y 1545 del Código Civil.

Por lo expuesto solicitan que sobre el fondo se anule obrados hasta que se resuelva las excepciones previas de incapacidad o impersonería en los demandados y litispendencia o en su defecto se case el Auto de Vista y se declare probada su contestación negativa y reconvención reconociendo su derecho propietario o con referencia a la tercería interpuesta se case el Auto de Vista y se declare improbada.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Recurso de casación de Román Alborta Yugar de fs. 858 a 860.-

En la forma.-

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Rómulo Román Alborta Yugar.
Demandado
Oscar Eduardo Olivera Rodo y otros.
Proceso
Nulidad de escritura pública y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2015AS/0032/2015Fuente oficial