Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 32/2020- RA.
Fecha: 17 de enero de 2020
Expediente: SC-3-20-S
Partes: Industrias Oleaginosas c/ Máximo Velasco Cabello y otros.
Proceso: Mensura y deslinde, mejor derecho propietario, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1173 a 1177, presentado por Martha Molina Balderrama por sí y en representación de Blanca Flora Villarroel de Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 033/2019 pronunciado el 12 de septiembre por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra cursante de fs. 1164 a 1168 vta., en el proceso ordinario de mensura y deslinde, mejor derecho propietario, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, reivindicación, interpuesto por Abel Montaño Cuellar contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 1181 a 1185, el Auto de concesión de 18 de diciembre de 2019 a fs. 1186, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Industrias Oleaginosas S.A. representada por Juan Pablo Peña Martínez, mediante memorial de fs. 342 a 350 demandó proceso ordinario de mensura y deslinde, mejor derecho propietario, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, reivindicación contra Máximo Velasco Cabello, Blanca Flora Villarroel de Velasco y Martha Molina Balderrama. Una vez citada la parte demandada contestó la demanda y reconvino por acción negatoria y reivindicación. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 8 de 12 de abril de 2017 cursante de fs. 1059 a 1064 vta., donde el juez declaró IMPROBADA la demanda principal de mensura y deslinde, mejor derecho propietario, acción negatoria y PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y reivindicación. Disponiendo que la parte demandada en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia abandone el predio que corresponde a los demandados y restituya la posesión con la condenación al pago de daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia.
2. Industrias Oleaginosas S.A. representada por Juan Pablo Peña Martínez impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 1076 a 1085, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 130/2018 pronunciado el 22 de agosto (fs. 1128 a 1130 vta.) que en su parte dispositiva ANULÓ la sentencia recurrida. A cuyo efecto Martha Molina Balderrama recurrió en casación, emitiéndose el Auto Supremo Nº 593/2019 de 24 de junio cursante de fs. 1151 a 1155, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 130/2018 y dispuso que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, en ese entendido la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 33/2019 de 12 de septiembre cursante de fs. 1164 a 1169, que en su parte resolutiva REVOCÓ la Sentencia Nº 8 de 12 de abril de 2017 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda ordinaria de acción negatoria interpuesta por Industrias Oleaginosas S.A. respecto al predio de su propiedad que se halla registrado bajo la Matrícula Nº 7141010002812, en consecuencia declaró la inexistencia de todo derecho real de los demandados Máximo Velasco Cabello, Blanca Flora Villarroel de Velasco y Martha Molina Balderrama sobre el predio descrito, ordenando el cese de cualquier perturbación o molestia a la posesión, además declaró también IMPROBADAS la demanda de mensura y deslinde y de mejor derecho propietario, así como la reconvencional de acción negatoria y reivindicación.
3. Notificada la parte recurrente el 18 de noviembre de 2019, presentó el recurso de casación cursante de fs. 1173 a 1177, el 28 de noviembre del año 2019; que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación, que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación planteado por la parte demandante contra la Sentencia emitida en un proceso ordinario de mensura y deslinde, mejor derecho propietario, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, y reivindicación, que declaró probada la demanda reconvencional; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificada el 18 de noviembre de 2019, presentó el recurso de casación de fs. 1173 a 1177, el 28 de noviembre del año 2019, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal
En el caso de autos, la recurrente tiene legitimación procesal en razón de que el Auto de Vista revocó la sentencia que declaró probada la demanda reconvencional, causándole en ese sentido agravios a la parte demandada.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 1173 a 1177, presentado por Martha Molina Balderrama por sí y en representación de Blanca Flora Villarroel de Velasco, se desprende que las recurrentes exponen como reclamos, entre otros, los siguientes:
a) Denunciaron que el Tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por el art. 213.I y II núm. 3) y 4) del Código Procesal Civil, pues no realizó un examen del universo de pruebas del proceso, ni procedieron a la narrativa de los hechos litigados, ni mucho menos la parte motivada con el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, además no se realizó la evaluación de la prueba, limitándose a señalar probada la acción negatoria de derecho propietario, sin exponer las razones de porque prescindió de las pruebas ofrecidas, que demuestran que el predio en disputa fue registrado por las recurrentes antes que la parte demandante.
b) Acusaron que el Auto de Vista no se pronunció sobre el mejor derecho propietario en el entendido que el enajenante no es la misma persona, considerando que es un error de interpretación, pues ambos títulos emergen de una dotación agraria.
c) Refirieron que la resolución de instancia es incongruente, porque no resuelve ni se pronuncia sobre los aspectos demandados, pues de manera ultra petita declaró en la parte resolutiva la inexistencia de todo derecho real de los recurrentes, tampoco se pronunció sobre los aspectos demandados en la vía reconvencional.
Peticionando en definitiva que, deliberando en el fondo se case el Auto de Vista recurrido y falle en el fondo aplicando las leyes conculcadas.
Así planteados los agravios por la entidad recurrente, se concluye que; en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I núm. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1173 a 1177, presentado por Martha Molina Balderrama por sí y en representación de Blanca Flora Villarroel de Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 033/2019 pronunciado el 12 de septiembre por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra (fs. 1164 a 1168 vta.)
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.