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TSJ

AS/0032/2023

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 32/2023

FECHA: 27 de marzo de 2023

EXPEDIENTE Nº: 39/2022 RES

PROCESO: Recurso Extraordinario de Revisión de

Sentencia.

PARTES: Elena Mercedes Vargas Rico Toro contra la Sentencia Nº 40/2014 de 09 de diciembre.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Condenatoria, de fs. 96 a 101, interpuesto por Elena Mercedes Vargas Rico Toro, solicitando la revisión de la Sentencia 40/2014 de 9 de diciembre, de fs. 55 a 65 vta., emitida por el Juez de Sentencia Segundo de la Ciudad de Cochabamba, emergente del fenecido proceso penal, seguido en su contra por Mario Rodolfo Borda Zambrana por la comisión de los delitos de Abuso de Confianza, apropiación Indebida y Despojo.

CONSIDERANDO I: La impetrante formuló Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Condenatoria, al amparo del art. 421 numeral 4º, incisos a), b) y c), manifestando lo siguiente:

Refiere, que el conocimiento del delito de despojo compete al Tribunal Ordinario Civil, más nunca directamente al Tribunal Penal y no como erradamente interpretó el Juez de Sentencia Nº 2; señalando que en virtud, a la existencia de un contrato de alquiler y tratándose de un proceso Monitorio – Ejecutivo, sobre pago de alquileres, previamente debió demandarse ante el Juez Ordinario del ámbito civil y de cuya resolución se puede establecer recién en esa instancia la existencia o no de conducta delictiva, siendo que materia penal es de última ratio; por lo que, el Tribunal de Revisión obró sin jurisdicción ni competencia.

Asimismo, señala que la sentencia violó lo estatuido por el art. 133 del Código Procesal Penal (CPP), al rechazar la excepción de extinción de la acción penal formulada por la demandante, por duración de más de 3 años del proceso.

Continúa señalando, que para la vigencia de un delito, la ley penal exige la concurrencia de ciertos elementos configurativos y al faltar sólo uno de éstos, no existe el delito; y, que en el caso concreto no puede atribuirse el delito de despojo cuando no han concurrido estos elementos configurativos, como la violencia, el dolo y otros, toda vez que la existencia del contrato civil, desvirtúan estos elementos.

Con estos fundamentos, solicita la admisión del recurso planteado; y, que se ANULE la Sentencia impugnada.

CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Que, la revisión de Sentencia es un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada; cuyo fin, es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del CPP, para cuya admisión se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 del mismo cuerpo de leyes.

Es necesario precisar que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, ni tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal en la Sentencia pronunciada, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos, sino que su competencia se abre cuando junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda, en el marco de alguna de las causales previstas por el citado art. 421 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO III: Que, una vez analizado el contenido del memorial de Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia y la documentación acompañada, procede decidir sobre la admisibilidad del recurso; en los siguientes términos:

En el caso de autos, el memorial de recurso de revisión de sentencia no cumple con las formalidades y el procedimiento previsto por el art. 421 numeral 4. incisos a), b) y c) del CPP invocados; toda vez, que la recurrente no presentó la prueba para acreditar la ejecutoria de la Sentencia cuya revisión pretende, no presentó originales o copias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo y su ejecutoria; no justificó en derecho, su pretensión, conforme a una de las causales establecidas en el citado art. 421 del CPP y cual la pretensión y su relación directa en el caso, de la prueba documental que acompaña; ergo, las mismas ya fueron compulsadas dentro del juicio; por ello, la recurrente debe invocar correctamente uno o más de los incisos señalados y demostrar con pruebas, que su caso se adecua al mismo; aspectos que motivaron que sea observado el recurso por este Tribunal Supremo; disponiéndose providencia de observación de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 105, a objeto de que la impetrante con carácter previo adjunte copia legalizada del auto que declara la ejecutoria de la sentencia que impugna; así como, establezca de manera clara y precisa los motivos en que funda su acción, en merito a la previsión contenida en el art. 421 del CPP; otorgándole el plazo razonable de 15 días hábiles para su cumplimiento, actuado procesal con el que la recurrente fue notificada el 25 de octubre de 2022, conforme consta la diligencia de notificación de fs. 106.

Asimismo, a fs. 111, corre escrito, bajo la suma “Aclarando lo ordenado, pide admisión del recurso de revisión de sentencia”; que, mereció la providencia de 17 de noviembre, de fs. 112; señalando, que con el fin de no perjudicar a la parte recurrente, se le otorga por última vez el plazo de 10 días hábiles para que subsane y cumpla con las observaciones realizadas mediante providencia, de fs. 105; bajo prevención de declararse su inadmisibilidad; notificada la recurrente en fecha 05 de diciembre de 2022; de fs. 113; no fue cumplida dicha providencia, como se evidencia del Informe Nº 04/2023 – SCTRIA – SP – TSJ – IP de 20 de enero; emitido por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Elena Mercedes Vargas Rico Toro
Demandado
Sentencia Nº 40/2014 de 09 de diciembre
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0032/2023Fuente oficial