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TSJ

AS/0032/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Injuria
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 032/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 436/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de noviembre de 2023, cursante de fs. 257 a 259 vta., Helga Gruberg Cazón, impugna el Auto de Vista 139/2023 de 29 de septiembre de fs. 227 a 233 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue George Teodor Croitoru, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2021 de 29 de septiembre (fs. 161 a 167), el Juzgado de Sentencia Octavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Helga Gruberg Cazón absuelta de culpa y pena del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP), porque la prueba aportada fue insuficiente para generar plena convicción de su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, George Teodor Croituru formuló recurso de apelación restringida (fs. 195 a 203 vta.), resuelto por el Auto de Vista 139/2023 de 29 de septiembre (fs. 227 a 233), que anuló totalmente la Sentencia y el Auto de 24 de septiembre de 2021, con orden de reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que los vocales de la Sala Penal Segunda erróneamente señalaron que la autoridad de instancia incurrió una mala interpretación de la ley sustantiva penal al haber excluido su prueba, no siendo correcta su interpretación; toda vez, que constituye una contradicción; refiere que su demandado tuvo todas las facilidades para obtener su prueba de forma lícita sin embargo, nisiquiera pudo solicitar fotocopias legalizadas para la tramitación de su causa, sin embargo incurrió en un acto de negligencia que tiene como autor al acusador particular, y esta falta no debería ser endilgada al Juez, ya que esta autoridad tiene como responsabilidad velar por la correcta obtención de la prueba, motivo por el cual considera que la autoridad de origen realizó una correcta aplicación de la ley sustantiva al ordenar la exclusión de la prueba AP-1, consistente en una fotocopia simple de un memorial por no ser obtenido con las formalidades respectivas, en tal sentido reclama que los Vocales de la Sala Penal Segunda no debieron dar mérito al recurso de apelación restringida.

Manifiesta que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación de la fundamentación intelectiva efectuada por la autoridad de instancia a momento de dictar Sentencia, teniéndose que la autoridad de origen acertadamente expresó que la parte querellante debió presentar legalizada la prueba formulada, en ese sentido manifiesta que la Juez de instancia de manera acertada excluyó la prueba AP-1, en base a lo establecido por el art. 172 del CPP, que establece que para incorporar las pruebas se deben cumplir las formalidades de ley, manifestando que la autoridad de Sentencia hizo una valoración integral de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 256/2015 de 10 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
George Teodor Croitoru
Demandado
Helga Gruberg Cazón
Proceso
Injuria
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0032/2024-RAFuente oficial