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TSJReiteradora

AS/0032/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado / Por preclusión

La parte recurrente señala errónea valoración de la prueba; que el juez de primer grado como el tribunal de alzada no valoraron correctamente la excepción de impersoneria, incurriendo en violación a derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso, al no realizar la fundamentación legal y citar ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 32

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 617-2023

Demandante: Poldark Murillo

Demandado: Ever Lucio Angulo Diaz

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ever Lucio Angulo Diaz, cursante de fs. 613 a 617, contra el Auto de Vista Nº 076/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 604 a 609, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por Poldark Murillo contra el ahora recurrente, el auto que concede el medio de impugnación, cursante a fs. 621, el Auto de 23 de noviembre de 2023, de fs. 628 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso

Poldark Murillo, por memorial de fs. 44 a 45 vta., demanda cobro de beneficios sociales contra Ever Lucio Angulo Díaz, refiere que fue contratado como chofer de camión de propiedad del demandado desde el 23 de marzo de 2014, fecha en la cual trabajo conduciendo el camino con placa de control 2926 TKX, marca Volvo, realizando en promedio cuatro viajes nacionales e internacionales, actividad realizada sin tener feriados, dias de descanso ni horas de trabajo cancelándole la suma de Bs. 3.500.- todos los años recibiendo su sueldo, sin goce de vacaciones ni la indemnización o lactancia de su hijo nacido el 3 de agosto de 2014.

Agrega que trabajo sin descanso hasta el 30 de julio de 2017, comprometiendo al empleador que le cancele sus beneficios sociales, ante constantes reclamos e insistencia solo le cancelo Bs. 1000.- el 5 de mayo de 2018, sin tomar en cuenta que tiene obligaciones familiares.

Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 05/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 582 a 587, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales, en lo que corresponde a la indemnización, segundo aguinaldo gestión 2015, primas 2014, asignaciones familiares e IMPROBADA la solicitud de pago de segundo aguinaldo gestión 2016 y prima 2013; en consecuencia, se conmina al demandado dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia a pagar el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:

PERIODO DE TRABAJO: 24 de marzo de 2014 al 30 de julio de 2017

TIEMPO DE DURACION RELACION LABORAL: 3 años 4 meses y 6 días

Indemnización

11.725 Bs.

Segundo Aguinaldo 2015

3.500Bs.

Primas 2014

3.500 Bs.

Asignaciones familiares

34.000 Bs.

TOTAL

52.725 Bs.

SUELDO PROMEDIO: Bs. 3.500.-

Monto que en ejecución de sentencia será cancelado.

I.2. Auto de Vista

Contra esta decisión, Ever Lucio Angulo Díaz, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 590 a 593, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 076/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 604 a 608, resolviendo REVOCAR EN PARTE la Sentencia N° 05/2022, con las siguientes modificaciones:

Fecha de inicio del a relación laboral: 24 de marzo de 2014.

Desvinculación laboral: 30 de julio de 2017.

Tiempo de servicios: 3 años, 4 meses y 6 días.

Salario promedio indemnizable: Bs. 3.500.-

INDEMNIZACION

Bs. 11.725.-

SEGUNDO AGUINALDO 2015

Bs. 3.500.-

PRIMAS 2014

Bs. 3.500.-

ASIGNACIONES FAMILIARES

Subsidio prenatal (4 x Bs.1.440.-) = Bs. 5.760.-

Subsidio de natalidad (1 x Bs. 1.440.-) = Bs. 1.440.-

Subsidio de lactancia (4 x Bs.1.440.-) = Bs. 5.760.-

Subsidio de lactancia (8 x Bs. 1.656.-) = Bs.13.248.-

Bs.26.208.-

Bs. 26.208.-

MONTO TOTAL A CANCELAR

Bs. 44.933.-

Monto que será cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda –UFV y multa de 30% conforme a lo previsto por el Art. 9 del DS 28699 a ser calculado en etapa de ejecución en el juzgado de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, Ever Lucio Angulo Diaz, por escrito de fs. 613 a 617, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

1) Acusa errónea valoración de la prueba, que el juez de primer grado como el tribunal de alzada no valoraron correctamente la excepción de impersoneria, incurriendo en violación a derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso, al no realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva. Añade que no se valoraron los elementos probatorios asignados incurriendo en errónea interpretación tanto del juez “como la entidad demandante”, debiendo nuevamente analizar las pruebas aportadas.

Refiere que al existir controversia debió aplicarse el principio de realidad, que entre los hechos y lo declarado por la “parte actora” demuestran que el juez se equivocó al admitir la demanda y ser dirigida a Norma Cinthya Angulo Diaz siendo que ella es la propietaria del vehículo en el cual trabajaba el demandante como se planteó en la excepción de impersoneria, incurriendo en la falta de valoración y análisis de los hechos que demuestran la nulidad procesal, cometiendo el mismo error el Auto de Vista al confirmarlo.

2) La sentencia y el auto de vista no son correctos y condenan a una persona sin legitimación pasiva, al pago de salario de una persona que no fue dependiente, por lo que no se cumplieron las características de una relación laboral conforme el art. 1 del DS 23570 concordante con el art. 2 del DS 28699, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, cita el art. 121 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que el juez tiene la obligación de cumplir, conforme lo señala el art. 117 inc. b) del CPT.

Continua y explica que el juez no está obligado a reconocer todas las pretensiones de los trabajadores, por el contrario, debe reconocer los derechos que la norma sustancial efectivamente prevea en su favor, que fueron objeto de discusión en el proceso conforme los art. 64 y 202 inc. c) del CPT, que si bien son derechos irrenunciables y que prima la inversión de la prueba y son nulos los actos que tiendan a burlar sus intereses, conforme prevén los “arts. 46, 48 de la CPE, 4 de la LGT, 3 inc. g), 66, 150 y otros del CPT”.

Reitera que, la propietaria del vehículo de transporte es Norma Cinthya Angulo Diaz, por lo que nunca existió legitimación pasiva, no existiendo un nexo causal del empleador y trabajador que le permita asumir una defensa aspecto que debe ser enmendado.

I.3.1. Petitorio

En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia “…en aplicación a lo determinado por el art. 220 del Cdgo. Procesal Civil case el Auto de Vista recurrido…”. La parte contraria responde de manera negativa el recurso interpuesto (fs. 620).

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentación y Motivación de la decisión

En cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado, que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

El art. 48 de la Constitución Política del Estado dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores” en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.

Principio de primacía de la realidad.- Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.

Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que: "Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).

Sobre Principio de inversión de la prueba en materia laboral.- La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; como se ha señalado supra en el art. 48.I y II de la Norma Suprema. El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece, que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.

Las formalidades previstas en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), no tienen por finalidad burocratizar el recurso de casación, por el contrario, lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando de esta manera los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica.

En el caso autos se advierte que el recurso de casación cursante de fs. 613 a 617, no existe una adecuada diferenciación entre los argumentos que están destinados a sustentar el recurso de casación en la forma y por ende en el fondo, el recurrente, se limita a efectuar una exposición de hechos repitiendo valoración de la prueba, falta de impersoneria del demandado, sobre la verdad material y la inexistencia de la relación laboral, legitimación pasiva, extremo señalado en las pruebas que no fueron valoradas por las autoridades de instancia, omitiendo la fundamentación de derecho, acusa de manera genérica violación de sus derechos (seguridad jurídica, debido proceso), entre otros aspectos que no especifica, en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al interponer el recurso de casación.

Como se puede observar, la parte recurrente al señalar como única normativa los arts. 121 y 117 del CPT, no expone el nexo causal entre la facticidad advertida con la vulneración legal acusada, pues no explica ni fundamenta cómo es que el Tribunal Ad quem llegó a vulnerar dicha norma legal, cuál el criterio erróneo y cual la interpretación y aplicación correcta que debió corresponder, requisito que no es solo formal sino de “contenido”, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los puntos expuestos en el recurso.

En la especie, el recurso de casación no cumple con los requisitos que se reclaman como suficientes por cuanto se limita a efectuar una escueta argumentación de los hechos, repitiendo la falta de legitimación pasiva, relación laboral, excepción de personería, falta de motivación y valoración de la prueba, sin fundamento legal alguno, actos procesales que fueron resueltos en la instancia correspondiente, sin llegar a precisar cuál el derecho vulnerado.

Conforme a la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en nuestro país, con el propósito de dar una solución al conflicto y con el fin de brindar una respuesta razonada a las partes, teniendo en cuenta la nueva visión del sistema judicial boliviano, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y acorde a los Fundamentos Jurídicos del fallo esgrimido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, este alto Tribunal Supremo de Justicia.

Formulado el recurso de casación corresponde precisar que el punto central del recurso planteado está referido estrictamente a la excepción previa de impersoneria, motivo que origina las presuntas infracciones -relación laboral, legitimación pasiva y valoración de la prueba- que, según la decisión del Tribunal de apelación, que el recurrente no pudo acreditar, resultando ser cuestionados, bajo los fundamentos precedentemente anotados, de modo que el pronunciamiento inicial que este Tribunal emitirá, será respecto a tal cuestión de hecho.

De los antecedentes del proceso laboral, se verifica que una vez citado el demandado con memorial de fs. 52 a 54 vta., interpuso la excepción previa de impersoneria regulada por el art. 127 inc. a) del CPT, señalando que el camión utilizado por el demandante es de propiedad de Norma Cinthya Angulo Diaz y que la demanda debería ser dirigida contra la empresa de Transporte Nacional e Internacional Trans. Angulo SRL, ante ello el Juez de primera instancia declaro improbada la personería interpuesta mediante Auto de 3 de diciembre de 2018, cursante de fs. 76 a 77, una vez apelada la decisión esta fue confirmada por el Auto de Vista N° 195/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 199 a 200, evidenciándose lo siguiente: “ …no es menos cierto que de acuerdo al Testimonio N° 560/2015 de 14.07/2015; la parte demanda cuenta con amplias facultades de disposición de referido camión lo que le permitió contratar al actor como chofer (…) consta la certificación de Trabajo de 15/05/2015 emitido por la empresa TRANS OLI SV SRL, que señala que el actor desempeño funciones como conductor de Camión de apoyo 2926 TKX de propiedad del Señor Ever Luicio Angulo Diaz…”.

En ese entendido el Auto de Vista N° 076/2023, de una manera clara explica todo el procedimiento, conforme a lo siguiente: “…en consecuencia la preclusión procesal prevista por los señalados Arts. 16.I.II de la Ley del Órgano Judicial, 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, por el que no se puede retrotraer el tramite a etapas procesales ya consumadas; razones que impiden a este tribunal a realizar mayores consideraciones sobre los argumentos referidos a la supuesta impersoneria del demandado por no haber tenido ningún trato ni relación laboral con el actor, al haber sido resuelto en primera instancia la excepción de impersoneria que fue opuesta con argumentos y fundamentos iguales a los consignados en el recurso de apelación y que al presente tiene la calidad de cosa juzgada”.

Fundamentos procesales que fueron considerados y valorados por las autoridades judiciales de instancia, habiendo sido demostrado que el recurrente interpuso todos los medios de defensa al responder la demanda y oponer excepción previa de impersoneria en el demandado siendo resuelta por el Auto de 3 de diciembre de 2018 (fs. 76) que declaro improbada la excepcion, fallo apelado resolviéndose por el Auto de Vista 195/2019, confirmando la decisión, teniendo calidad de cosa juzgada.

Hechos que evidencian que la parte demandada no ha probada absolutamente nada, respecto de las afirmaciones contenidas en su memorial de oposición de excepción de impersonería, así como en los recursos interpuestos; sin que haya cumplido con su deber procesal en la materia, con relación al principio de inversión de la prueba, arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, para demostrar y probar lo sostenido a lo largo en la causa en su posición procesal, no ha desvirtuado las pretensiones del demandante con relación a la naturaleza jurídica y legal de la relación laboral entre las partes.

En entendido, el Auto de Vista N° 079/2023 cumple a cabalidad con los requisitos que exige la normativa vigente, fundamentando de manera clara y objetiva la aplicación de la norma y la valoración de la prueba presentada y los hechos demostrados, que de acuerdo con su sana crítica, motivaron el decisorio; por lo que se difiere, que los extremos denunciados son impertinentes, pues no corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas producidas en etapa procesal, siendo un acto privativo del Juez de primera instancia.

Resulta importante precisar en el caso de autos este Tribunal Supremo de Justicia no puede realizar mayores consideraciones sobre el contenido del recurso interpuesto; toda vez, que ellos vienen referidos la impersoneria del demandado la misma fue declarada improbada, fallo ejecutoriado, operándose la preclusión procesal determinada en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT en concordancia con el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley. II La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, conforme a los principios protectores constitucionales y laborales y de la revisión de los actuados que cursan en el proceso, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vulneración alguna.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ever Lucio Angulo Diaz, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 076/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 604 a 609. Con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs1000.- (mil bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.

De conformidad con la convocatoria de fojas 629 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSION/El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
Poldark Murillo
Demandado
Ever Lucio Angulo Diaz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 108 de la Constitución Política del Estado. Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2012 de 8 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0032/2024Fuente oficial