Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 33 Sucre, 10 de febrero de 2004
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escrituras, simulación y otro
PARTES : Juan Rosales Delgado y otra c/ Manuel Argandoña Numbela
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 576 a 578 por Manuel Argandoña Numbela, contra el auto de vista Nº 53/2002 de fs. 571-573, pronunciado en fecha 13 de febrero de 2002, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre nulidad de escrituras, simulación y prescripción adquisitiva que siguen Juan Rosales Delgado y Olga Colodro de Rosales contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 571-573, confirma la sentencia de fs. 489-497, la que a su vez declara probada la demanda principal y entre otras disposiciones declara subsistente la Escritura Pública Nº 46 de 26 de enero de 1965, registrada en Derechos Reales, Partida Nº 84 del Libro de Propiedades de la Capital de 1965; subsistente la posesión ministrada por autoridad judicial, testimonio de posesión, inscrito en la Partida Nº 704 del Libro de Propiedades de la Capital de 1965; nula la escritura pública Nº 89 de 25 de julio de 1985; nula la nulidad dispuesta mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 1991 dictada por el ex juez de Partido 2º en lo Civil Dr. Mario Escalante E. de la Escritura Pública Nº 46/1965, bajo la partida Nº 84 del Libro de Propiedades de la Capital de 1965; etc.
Resolución que es impugnada en casación por el demandado, quien acusa la violación de los arts. 1569 y 1570 del Código Civil y 789 del Código de Procedimiento Civil al haberse aplicado normas del Código Civil y del Procedimiento Civil abrogado; acusa también la violación del art. 31 de la C.P.E. por parte del juez y Vocales al anular una sentencia, auto de vista y auto supremo que cursan en fs. 51 a 62, fallos que son irrevisables e irrevocables pasados en autoridad de cosa juzgada; acusa pérdida de competencia del Vocal relator al pronunciar su resolución fuera del plazo de 30 días a contar del decreto de autos; violación del art. 31 de la C.P.E., al usurpar funciones y finalmente por existir error de derecho y error de hecho, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que, encontrándose los obrados al servicio del recurso de casación, el demandado Manuel Argandoña Numbela interpuso a fs. 673 a 674, recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los actos y resoluciones pronunciados por el Juez 1º de Partido en lo Civil y el Vocal Luis Rodríguez Aguirre, recurso que fuera rechazado por el Tribunal Supremo mediante A.S. Nº 122 con el fundamento que "el hecho de que las autoridades referidas hubieren o no aplicado una norma derogada, es tema que compete resolver al Tribunal Supremo, si se aperturase su competencia con el recurso de casación interpuesto, mas de ninguna manera es viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto no está en discusión en la litis la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Código de Procedimiento Civil de 1832..". Recurso que mediante Auto Constitucional 185/2003 CA de 22 de abril de 2003, aprueba el rechazo contenido en el Auto Supremo 122.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, se evidencia una serie de vicios procedimentales en los que se incurrieron en la tramitación de la causa y que denota la impericia de los administradores de justicia a los que les cupo conocer el asunto, como se individualizará posteriormente.
En efecto, a fin de reencausar el proceso, este Tribunal Supremo anota los siguientes vicios de procedimiento:
La demanda de fs. 45 a 47 de simulación y consiguiente declaratoria de nulidad y reconocimiento de mejor derecho y usucapión, sobre actos jurídicos que datan de 1965, se basaron en la legislación sustantiva en actual vigencia, sin observar la clara disposición prevista por el art. 1567 del Código Civil actual, que prevé que los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
Que, el Juez 3º de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, Dr. Nicolás Franco Montalvo, a fs. 299, en fecha 18 de junio de 1996, observó correctamente la norma prevista en el precitado art. 1567 del Código Civil vigente y anuló obrados hasta la demanda para que se adecue a las disposiciones que le correspondan.
No obstante dicha nulidad declarada, los demandantes solo cumplen en ajustar su demanda a la disposición del Código Civil abrogado, respecto a su petición de prescripción adquisitiva, mas no a sus otras peticiones de simulación y de nulidad de documentos que datan del año 1964 y 1965.
Que, la demanda de simulación trae a la litis a otros sujetos como es el caso de Petrona Arancibia Vda. de Morales y Eulalia Numbela Vda. de Argandoña, sin embargo la acción está dirigida únicamente contra Manuel Argandoña Numbela, motivando que el demandado opusiera a fs. 309, excepción previa peticionando "la ampliación de la causa contra quienes deben concurrir". Lo que en otros términos no era sino la integración a la litis de los otros sujetos que figuraban en los documentos cuya simulación y nulidad se pretende. Esta excepción fue contestada por parte de los demandantes, señalando que los otros sujetos habían fallecido y que Manuel Argandoña Numbela es hijo de Eulalia Numbela Vda. de Argandoña, "salvo que se pueda demandar a los muertos", con esta respuesta se declara improbada la excepción y en apelación, a tiempo de confirmar la resolución mediante auto de vista de fs. 391, en 26 de noviembre de 1997, el tribunal tampoco se percata de la falta de la integración a la litis de los otros sujetos y que de haber fallecido, debía citarse a sus herederos, a los fines del art. 194 del Código de Procedimiento Civil.
Que, a fs. 421, el demandado Manuel Argandoña N., pide la declaratoria de perención, que es desestimada por el a quo, Juez 2º de Partido en lo Penal, en suplencia, Dr. Zenobio Calizaya V., mediante auto de fs. 421 vlta. de 9 de diciembre de 1998, quien aplica los arts. 326, 327, 329 y 418 del Código de Procedimiento Civil abrogado, citando en apoyo, el auto de fs. 299, entendiendo que dicha resolución dispuso la adecuación del proceso al Código Civil abrogado y su Procedimiento. Error en el que incurre el precitado Juez, en claro desconocimiento del art. 789 del Código de Procedimiento Civil en actual vigencia que abrogó el Código de Procedimientos Santa Cruz de 14 de noviembre de 1832, así como del art. 788 que dispone la vigencia del Código de Procedimiento Civil desde el 2 de abril de 1976, cuando lo correcto era dar aplicación a lo previsto por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, si habían transcurrido seis meses sin actividad procesal de las partes.
Error del a quo, que obliga a este Tribunal Supremo deje claramente establecido que la norma procesal aplicable al caso de autos no es otra que el Código de Procedimiento Civil en actual vigencia, por expresa disposición del art. 788 del adjetivo civil.
A fs. 486 cursa un informe del Secretario del Juzgado 1º de Partido en lo Civil Sr. Nelson Villarroel Núñez, que computa el término de prueba conforme el "Código de Procedimiento Civil abrogado", error del secretario que es salvado por el juez a quo, Dr. José Rodríguez Carrasco al pronunciar el decreto de "autos" conforme al art. 395 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Finalmente, en el auto de relación procesal de fs. 423, de 20 de abril de 1999, numerales 1º y 2º se señalan como puntos a probar, la adjudicación judicial en juicio ejecutivo del inmueble ubicado en la calle San Felipe entre Potosí y Tarija Nº 420, etc., así como el trámite de posesión judicial, lo que motivó que la sentencia de fs. 489 a 497 al declarar probada la demanda, declare subsistente la Escritura Pública Nº 46 de 26 de enero de 1965, registrada en DD.RR., Partida 84 del Libro de Propiedades de la Capital de 1965, así como la posesión ministrada y el testimonio de posesión registrado bajo la Partida Nº 704 del Libro de Propiedades de la Capital de 1965 y lo que es mas grave aún, en el numeral 4 declara "NULA la nulidad dispuesta mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 1991 dictado por el ex - Juez de Partido 2º en lo Civil, Dr. Mario Escalante E., de la Escritura Pública Nº 46/1965, otorgada por ante el Notario de Fe Pública Sr. Augusto Birhuet registrado bajo la Partida Nº 84 del Libro de Propiedades de la Capital de 1965". Resolución de primera instancia que es confirmada en apelación por el tribunal ad quem.
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