Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 33 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad y mejor derecho de propiedad
PARTES : Luis Destre Postigo y otro c/ Primer Distrito Naval del Beni-Riberalta
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 782-789 presentado por el Cnl. DEMN Armando Ayala Cerruto, en representación del Cap. Nav. DAEN José Alba Arnez, contra el auto de vista de fs. 776-778 vta., dictado por los conjueces de la Corte Superior del Distrito de Beni en fecha 6 de diciembre de 2003, dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad y mejor derecho de propiedad seguido por Luis y Arturo Destre Postigo contra el Primer Distrito Naval del Beni-Riberalta; lo dictaminado por el Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 736-740 por el Juez 1º de Patido Mixto de Guayaramerin-Beni, declarando probada la demanda, apelada por parte del Cnel. DEM Armando Ayala Cerruto, en su calidad de mandatario del Cap. Nav. José Alba Ayala, Comandante del Primer Distrito Naval "Beni", se pronunció el auto de vista de fs. 776-778 por los conjueces Dr. Eduardo Arteaga Ribera y Nelson Yáñez Roca, confirmando en su totalidad la sentencia apelada, con costas.
La intervención de los nombrados conjueces de debió a las sucesivas excusas de los vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, Dres. Jorge Llápiz Leigue, a fs. 761; Mirna Núñez Vela Añez, a fs. 763; Lidia Moscoso Flores, a fs. 765; Orlando Alvarez Parada, a fs. 767; Percy A. Solares Chávez, a fs. 769; Lourdes Velasco de Caballero, a fs. 771. Como consecuencia de dichas excusas, el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, Dr. Carlos Fernando Vargas Salinas, mediante providencia de fs. 772, convoca al Conjuez Dr. Nelson Yáñez Roca, y según el sorteo de la causa, se designa relator al nombrado Carlos Fernando Salinas Vargas, Presidente de esa Corte Superior quien, igualmente, se excusa a fs. 773. Luego de esta excusa, a fs. 774 es convocado el conjuez Dr. Eduardo Arteaga Ribera, quedando conformada la Sala por los nombrados conjueces, que pronunciaron el referido auto de vista confirmatorio.
Contra la resolución de vista, recurre de casación en la forma y en el fondo el Cnl. DEMN Armando Ayala Cerruto, en representación del Cap. Nav. DAEN José Alba Arnez.
CONSIDERANDO: La parte recurrente pide anular obrados hasta el vicio más antiguo con base a los siguientes argumentos:
Los conjueces, sin antes resolver las excusas de los vocales excusados hasta el presente, asumieron el conocimiento de la causa hasta dictar resolución, viciada de nulidad en aplicación del art. 254-1) del Código de procedimiento civil.
Según el art. 207 de la Constitución Política del Estado, Las Fuerzas Armadas de la Nación están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por el Poder Legislativo, a proposición del Ejecutivo. A su vez, el art. 209 expresa que la organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Cita, además el art. 56 del Código de procedimiento civil, referido a los representantes de las personas jurídicas. Remarca luego que el representante legal del Distrito Naval demandado es el Comandante de la Fuerza Naval y no el Comandante del Distrito Naval de Riberalta; en consecuencia, la demanda está dirigida contra una persona y autoridad no legitimada, por lo que carece de eficacia jurídica.
3. El auto de vista viola los arts. 204-III y 209 del citado Adjetivo civil, porque se ha dictado fuera del término, teniendo en cuenta que el sorteo es de fecha 7 de noviembre de 2003 y el expediente fue devuelto el día 8 de diciembre del mismo año, por mucho que la resolución lleve fecha 6 de diciembre de 2003.
4. Viola también el art. 327, numerales 7) y 9) del Código de procedimiento civil, el principio de especificidad y el art. 554 del Código civil. Este último señala seis causas de anulabilidad, pero los actores no señalan en cuál o cuáles se apoyan, razón por que el auto de relación procesal tampoco especifica en los puntos de hecho que el actor debe probar. Por su incongruencia viola los citados numerales 7) y 9) del art. 327 del Adjetivo civil. Los actores -dice- demandaron contradictoriamente nulidad y anulabilidad, lo que impide pronunciar correctamente una sentencia porque en definitiva no se sabe lo que demandan.
Los actores fundan su demanda genéricamente en art. 554 del Código civil; sin embargo, la sentencia y el auto de vista aplican oficiosamente y ultra petita el inciso 1) del citado artículo. Consiguientemente -dice- corresponde anular obrados.
Finalmente, en el recurso de casación en la forma, también acusa la violación del art. 236 del Código de procedimiento civil porque el auto de vista recurrido no se circunscribe a los fundamentos de la apelación. Por el contrario, con argumentos erróneos y fundándose en obrados ya anulados, sin eficacia jurídica, confirma ilegalmente la sentencia.
CONSIDERANDO: Del estudio del proceso, este Tribunal Supremo establece:
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