Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 33 Sucre, 28 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-. Reivindicación
y otros.
PARTES: Juan Mario Siñani Quisbert y otros c/ María Áida Rojas Aramayo.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-167, deducido por Guillermo Siñani Quisbert, contra el auto de vista N° 499/ 2005, de fs. 159-160, pronunciado el 26 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, pago de daños y perjuicios y enriquecimiento ilícito, seguido por Juan Mario Siñani Quisbert, Gregoria Siñani Quisbert y el recurrente contra María Áida Rojas Aramayo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 134 a 136, declara probada en parte la demanda interpuesta por Juan Mario y Gregoria Siñani Quisbert disponiéndose la entrega o en su caso el desapoderamiento del inmueble en su cuota parte que les corresponde por parte de la demandada, e improbada la demanda interpuesta por Guillermo Siñani Quisbert por existir suficientes indicios de colusión consigo mismo como comprador y heredero para eludir su responsabilidad e improbada la demanda reconvencional.
Sentencia que en apelación es confirmada por el tribunal ad quem mediante la resolución de vista que cursa de fs. 159 a 160, motivando que el demandante Guillermo Siñani Quisbert recurra de casación, en el fondo y en la forma. En el fondo, acusa que al haberse confirmado la sentencia se incurre en la aplicación de normas contradictorias cuando no se revoca la sentencia con respecto a su persona, sin indicar a que disposiciones se refiere. Acusa también que el Auto de Vista incurre en contradicción al establecer y asignar a los documentos de María Áida Rojas una eficacia jurídica por encima de su mejor derecho pese a la existencia de un fallo judicial ejecutoriado que se pronuncia sobre el no reconocimiento de su derecho propietario.
En la forma, el recurso acusa que se demandó reivindicación y el pago de daños y perjuicios pero que estos últimos no fueron objeto de resolución por los fallos de primera y segunda instancia, no obstante encontrarse entre los puntos de hecho a probar, por lo que se violan los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo se pronuncian en forma ultrapetita sobre un aspecto no demandado sobre una supuesta colusión cuando la demandada no se pronunció sobre ese aspecto.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso en la forma, este Tribunal Supremo encuentra que el fallo de segunda instancia no resulta intrapetita respecto a los daños y perjuicios demandados, habida cuenta que el Auto de vista se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, entre los que no se refiere a los daños y perjuicios menos reclama por dicha omisión que ahora lo hace en casación. Tampoco peticionó complementación y enmienda dentro del término que prevé el art. 196 y 239 del adjetivo civil, consiguientemente el auto de vista se ha enmarcado dentro de la previsión de los arts. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que el fallo de segunda instancia resulte ultra petita, al haberse determinado por los de grado la existencia de colusión por parte del recurrente con los demandantes, tampoco es evidente, por cuanto teniendo en cuenta que uno de los principales deberes de los jueces es velar por el principio de lealtad procesal, corresponde al órgano jurisdiccional detectar la existencia de colusión y declarar la misma, así como denunciarla oportunamente ante la autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso en el fondo, es de señalar que el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido ha cumplido el recurrente, cuyo recurso en el fondo queda huérfano respecto a los requisitos exigidos por la precitada norma legal. Consiguientemente la total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación que nos ocupa, impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso en el fondo e INFUNDADO en la forma, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 28 de enero de 2009
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.