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TSJ

AS/0033/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2009Civil IIMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº P-21-06-A

AUTO SUPREMO Nº 33 Sucre, 24 de junio de 2009

DISTRITO: Potosí Proceso: Ordinario Civil

Partes: Miguel Angel Velarde Tapia c/ Ernesto Velarde Tapia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación en el fondo promovido por Ernesto Walter Velarde Tapia a fs. 79-82 vta. del testimonio remitido a este despacho, contra el Auto de Vista No. 134/2006 de 26 de julio, cursante a fs. 74-77, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento de transferencia seguido por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Miguel Augusto Velarde Tapia contra el recurrente, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Dentro del proceso señalado al exordio, el 5 de junio de 2006, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de Potosí pronunció el Auto de fs. 61 y vta., declarando, en aplicación del art. 333 del Código Adjetivo Civil, como no presentada la demanda ordinaria de "nulidad de documentos" (sic) incoada por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Miguel Augusto Velarde Tapia, circunstancia que dio lugar a la presentación del recurso de apelación de fs. 64-65, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista No. 134/2006 de 26 de julio (fs. 74-77), anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada, así como la pronunciada el 24 de mayo de 2006 (fs. 48-50 del cuadernillo de fotocopias remitido a este tribunal), ordenando que el operador de justicia integre a la litis a Carlos Johny Velarde Tapia y Walter Velarde Echavarría, para posteriormente resolver las excepciones planteadas por la parte demandada.

Esta decisión propició la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 79-82 vta., a través del cual, el demandado Ernesto Walter Velarde Tapia denunció la aplicación errónea e indebida de la ley señalando como normas violadas los arts. 237-4), 3 inc. 1) y 2), 50, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, además de normas constitucionales, por lo que solicitó se pronuncie resolución "de conformidad con el art. 271 numerales 3) y/o 4)" (sic) del Código Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.

En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.

Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO III: En el caso de autos, el tribunal de alzada dispuso la anulación de obrados y dejó sin efecto las resoluciones pronunciadas por el a quo el 24 de mayo y 5 de junio de 2006 por la incongruencia existente entre ambas, infiriéndose en consecuencia que en la verificación de las formas esenciales del proceso que realizó, encontró vicios de nulidad que a la postre dieron lugar a la anulación del proceso, circunstancias que, conforme se expuso en el anterior considerando, corresponden ser analizadas y resueltas a través del recurso extraordinario de casación en la forma y no en el fondo, como erróneamente pretende el recurrente, desconociendo la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria que a la sazón de lo expuesto se torna en improcedente.

A lo expuesto, se debe agregar que las normas invocadas en el recurso como vulneradas, están relacionadas con el derecho de forma que se debe cumplir en la interposición y tramitación de los procesos ordinarios. Así, el art. 3 contiene el rol de los deberes de los jueces y tribunales en la tramitación de la causa; el art. 50 determina que las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez; el art. 86 regula sobre la iniciación del proceso; el art. 87 determina que el director de la causa es el juez; y, el art. 237-4), todos del Código de Procedimiento Civil, consigna una de las formas de resolución del recurso de apelación.

Continuando, se extraña en la interposición del recurso de casación en el fondo el cumplimiento de lo previsto en el art. 258-2) del CPC, toda vez que el recurso contiene una relación de los antecedentes de la causa, para concluir con la simple cita de las normas supuestamente infringidas por el tribunal de apelación, soslayando señalar de manera precisa en qué consiste la infracción o vulneración de la norma que se acusa, constituyendo otro factor que hace a la improcedencia del recurso que se resuelve.

Finalmente, y redundando sobre la inadecuada técnica con la que se interpuso el recurso de casación en el fondo, es menester señalar que el recurrente, confundiendo una vez más la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo y del recurso de casación en la forma, solicitó que este tribunal falle conforme el art. 271-3) del CPC, esto es, que se anule obrados con o sin reposición, forma de resolución que -como se tiene dicho- corresponde a la acción extraordinaria de casación en la forma que no fue interpuesta por el recurrente; posteriormente, solicitó "y/o" (sic) se case el auto de vista, dando a entender que se puede anular y casar al mismo tiempo el proceso, o finalmente se case el auto de vista, empero, sin que haya el sustento jurídico y fáctico necesario para adoptar esta decisión.

En consecuencia, en virtud a los argumentos anteriormente expuestos corresponde fallar conforme los arts. 271.1) y 272 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 79-82 vta., con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Para sorteo y resolución, conforme convocatoria de fs. 95, interviene la Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveido. Dra. Gladys Segovia Garcia

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Criterio

Finalmente, y redundando sobre la inadecuada técnica con la que se interpuso el recurso de casación en el fondo, es menester señalar que el recurrente, confundiendo una vez más la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo y del recurso de casación en la forma, solicitó que este tribunal falle conforme el art. 271-3) del CPC, esto es, que se anule obrados con o sin reposición, forma de resolución que -como se tiene dicho- corresponde a la acción extraordinaria de casación en la forma que no fue interpuesta por el recurrente; posteriormente, solicitó "y/o" (sic) se case el auto de vista, dando a entender que se puede anular y casar al mismo tiempo el proceso, o finalmente se case el auto de vista, empero, sin que haya el sustento jurídico y fáctico necesario para adoptar esta decisión.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Angel Velarde Tapia
Demandado
Ernesto Velarde Tapia.
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Consideraciones generales
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2009AS/0033/2009Fuente oficial