Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 310/05
AUTO SUPREMO Nº 033 - Social Sucre, 29 de enero de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Félix Ernesto Sardan Maida c/ Universidad Privada Abierta Latinoamericana
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194, interpuesto por Wanda Karen Jaldín Echalar, apoderada legal de Gonzalo Daniel Maldonado A., Presidente de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana, contra el Auto de Vista Nº 096/2005 de 29 de abril de 2005, cursante a fs. 188-189, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba dentro el proceso social que sigue Félix Ernesto Sardán Maida contra la Universidad Privada Abierta Latinoamericana (U.P.A.L.); el auto que concede el recurso de fs. 197, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 22 de febrero de 2003, cursante a fs. 107-109, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 e improbada la excepción perentoria de pago parcial de fs. 27-28, disponiendo que Daniel Gonzalo Maldonado Arandia propietario de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana (U.P.AL.), dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, cancele al actor la suma de $us. 4.413,14 por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, descontando los pagos a cuenta efectuados a fs. 19-20 de obrados.
En grado de apelación, deducida por el propietario de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista Nº 096/2005 de 29 de abril de 2005, cursante a fs. 188-189, por el que se confirma la Sentencia de 22 de febrero de 2003; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada legal de la Universidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 194), alegando la infracción del art. 21 de la Ley Nº 1732, solicitando que se pague al actor los salarios con los descuentos que correspondan de la AFPs, disposición legal que no ha sido aplicada en la resolución de alzada, por consiguiente mal pudo ser infringida; además de que no adecúa su reclamo a las causales que hacen la procedencia del recurso conforme establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por el contrario el memorial carece de fundamento y se destaca por su simplicidad.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o ambos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Procedimiento Civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado, señalando con precisión el vicio procesal, a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso.
En virtud a este análisis de la acción extraordinaria en el sublite, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se analizaa, se advierte con meridiana claridad que el recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, toda vez de que no obstante haber interpuesto su recurso como "casación en el fondo" menciona como infringida una disposición legal (art. 21 de la Ley Nº 1732) que no fue aplicada en el fallo recurrido por el Tribunal de apelación, de modo tal que no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de su resolución.
Consiguientemente, es preciso establecer que la parte recurrente tampoco cumplió con lo previsto por el artículo 258 del adjetivo de la materia, omisión que junto con las anteriores, implican el incumplimiento del derecho de forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho planteada contra la resolución de segunda instancia, obligando a que el Tribunal Supremo se decante por declarar su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confieren los arts. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, 271 inc. 1º) y 272 del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 194, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado en razón de no haber sido contestado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 29 de enero de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.