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TSJ

AS/0033/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 33

Sucre, 09 de febrero de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Ignacio Quispe Poma c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, interpuesto por David Laura Bobarín, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Res. Nº 268/07 SSA-II de 30 de noviembre de 2007, cursante a fs. 98 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Renta Única de Vejez, que sigue Ignacio Quispe Poma contra el SENASIR, representado legalmente por el recurrente como Director General Ejecutivo a.i., el dictamen fiscal de fs. 110 - 111, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 009392 de 11 de agosto de 2004 (fs. 64), resolvió otorgar a favor de Ignacio Quispe Poma, renta jubilatoria única de vejez, equivalente al 55 por 88% Bs. 2.454,81 para la básica y 45% por 88% Bs. 2.008,48 para la complementaria, haciendo un total de Bs. 4.497,20 incluido los incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de octubre de 2002.

Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez por el beneficiario (fs. 67-68), la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 431.07 de 30 de marzo de 2007, confirmó la Resolución Nº 009392 de 11 de agosto de 2004, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, cursante a fs. 62, conforme a normas que rigen la materia.

En el recurso de apelación promovido por el demandante (fs. 89) la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. Nº 268/2007 SSA-II de 30 de noviembre de 2007 (fs. 98 y vta.), que revocó la Resolución Nº 431.07 de 30 de marzo de 2007 cursante a fs. 85-88 de obrados y dispuso que no corresponde la aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, debiendo tomarse en cuenta la fecha de presentación de los documentos que es el 30 de enero de 2001, para considerar el primer día del mes siguiente a la presentación del trámite conforme reza el art. 539 del mismo cuerpo legal.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada (fs. 100-101), en el que acusó interpretaciones erróneas en las que hubieran incurrido los de grado, pues conforme prescribe el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R.C.S.S.), la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten, por lo que esa presentación oportuna de documentación es imputable al asegurado y no así a la institución.

También denunció la errónea aplicación del art. 539 del R.C.S.S., porque esa disposición guarda estrecha relación con el art. 477 del mismo cuerpo legal, toda vez que el beneficio concedido empieza a correr al mes siguiente de la presentación por parte del asegurado de todos los documentos que la justifiquen, en el presente caso, aconteció a partir de 13 de septiembre de 2002 (fs. 42) por tanto la prestación se concedió a partir de octubre de 2002.

Concluye denunciando que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, pretendiendo que la prestación empiece a correr al mes siguiente de la presentación del trámite por el asegurado (febrero 2001), cuando éste presentó toda la documentación el 13 de septiembre de 2002, correspondiendo naturalmente la aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social y solicitó se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

1.- El asegurado Ignacio Quispe Poma, presentó su documentación ante las oficinas del SENASIR el 30 de enero de 2001, conforme consta por la boleta de control de trámite, cursante a fs. 66 y en dicha boleta se encuentra una nota en la que expresamente se le indica al asegurado o beneficiario que acuda ante esas oficinas en el lapso de 30 días para informarse sobre el desarrollo de su trámite.

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Criterio

Este tribunal supremo advierte con frecuencia que el SENASIR desconoce el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender al capital humano, conforme previene el art. 158 de la Constitución Política del Estado. En ese entendido, es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su período laboral, es esencialmente para que en la tercera edad puedan acceder al beneficio de renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, sea en una entidad pública o privada, aportaron al Estado, no siendo correcto que ahora, se les niegue sus derechos que en definitiva les corresponden.

Datos del proceso

Demandante
Ignacio Quispe Poma
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Trámite / Senasir
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2009AS/0033/2009Fuente oficial