Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 033/2012-RA Sucre, 6 de marzo de 2012
Expediente: Beni 1/2012
Partes: Pedro Ledezma Quiroga en representación legal de Henry Müller Heredia c/ Raúl Gerardo Guardia Fariñas
Delito: Difamación, Propalación de Ofensas e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2011, cursante a fs. 78 y vta., Gerardo Guardia Fariñas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 039/2011 de 10 de octubre, cursante de fs. 72 a 73 vta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por Pedro Ledezma Quiroga en representación de Henry Müller Heredia contra el recurrente por los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular de fs. 3, presentada por Pedro Ledezma Quiroga en representación de Henry Müller Heredia y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 002/2009 de 12 de septiembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., la Jueza de Sentencia de Riberalta, declaró al imputado Gerardo Guardia Fariñas, absuelto de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 58 a 59, siendo resuelto por Auto de Vista 39/2011 de 10 de octubre que cursa de fs. 72 a 73 vta., dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que determinó la anulación total de la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio ante la vulneración al debido proceso en su componente al principio de continuidad y en observancia del entendimiento asumido en el Auto Supremo 131, debido a la lectura íntegra de la Sentencia fuera del plazo máximo previsto por ley.
c) Notificado el imputado el 19 de noviembre de 2011, mediante orden instruida conforme la diligencia cursante a fs. 85 vta. de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa a fs. 78, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Menciona que, el Auto de Vista impugnado aplicó erróneamente el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al anular totalmente la Sentencia 002/2009, disponiendo la reposición de juicio, puesto que al existir un simple error de forma y no de fondo, se debió reponer la Sentencia por un nuevo juez y no ordenarse la realización de un nuevo juicio, prohibido taxativamente por el art. 4 del citado cuerpo legal y art. 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE), más cuando fue absuelto de pena y culpa.
Si bien es cierto que existe un error de forma en la sentencia por incumplimiento del art. 361 del "Procesal Civil" (sic), el fundamento es contradictorio al Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005, del cual se establece que la anulación de la Sentencia en su totalidad corresponde cuando existe vicios en el fondo de la Sentencia durante la tramitación del juicio con referencia a las pruebas presentadas y no por error de forma.
También invoca el Auto Supremo 356 de 16 de septiembre de 2005, enfatizando que en el Auto de Vista impugnado se asumió que la jueza de la causa cumplió el procedimiento hasta el momento de dictarse la parte resolutiva de la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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