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TSJ

AS/0033/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2014Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
estafa, estelionato
Sala
Penal I
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 33/2014

Sucre, 17 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: Santa Cruz 20/2014

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Carlos Ferrufino Torrez contra Angela Callau Justiniano

DELITO: estafa, estelionato

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el acusador particular Carlos Ferrufino Torrez (fs. 617 a 625) impugnando el Auto de Vista Nro. 135 emitido el 12 de agosto de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 593 a 599), en el proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público y Carlos Ferrufino Torrez contra Ángela Callau Justiniano, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 2 en fecha 15 de febrero de 2012 (fs. 437 a 444), declarando a la imputada Ángela Callau Justiniano, absuelta de la acusación de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal; dicha resolución, fue recurrida en apelación restringida por el acusador particular Carlos Ferrufino Torrez (fs. 450 a 465), y resuelta por Auto de Vista Nro. 231 de 25 de octubre de 2012, que revocó parcialmente la Sentencia y declaró admisible y procedente el recurso de Alzada, respecto al delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, en consecuencia modificó la situación procesal de la imputada, declarándola autora y culpable del delito mencionado, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Palmasola. Respecto al delito de estelionato, descrito y sancionado por el artículo 337 de la Ley Sustantiva Penal, declaró admisible e improcedente el recurso de alzada.

Contra el precitado Auto de Vista, la imputada Ángela Callau Justiniano, recurrió de casación; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nro. 130/2013-RA de 13 de mayo, mereciendo pronunciamiento en el fondo, mediante Auto Supremo Nro. 166/2013-RRC de 13 de junio de 2013, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido

En cumplimiento al Auto Supremo Nro. 166/2013 de 13 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista, signado como Nro. 135 de 12 de agosto de 2013, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el querellante Carlos Ferrufino Torrez, originando con ello, la interposición del recurso que se examina.

Consta en antecedentes notificación con el Auto de Vista, efectuada en el domicilio procesal del recurrente en fecha 17 de septiembre de 2013 (fs. 600), así como la presentación del recurso en fecha 25 de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente, alega que con la emisión del Auto de Vista con el que fue notificado el 17 de septiembre, se vulneró el principio de legalidad, el derecho a la justicia, el debido proceso, el principio de inmediación, por lo que al amparo de los artículos 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, 13, 14, 109, 115 parágrafo II, 119, 120 de la constitución Política del Estado, con relación a los Autos Supremos Nros. 200/2012-RRC de 24 de agosto. 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 11/2013-RRC de 6 de febrero, 678/2004-RRC de 27 de octubre; fundamenta como sigue:

PRIMER MOTIVO. Bajo el epígrafe de “I. AUTO DE VISTA EJECUTORIADO.-”, de manera impertinente arguye que el Auto de Vista de 25 de octubre de 2012, se encuentra ejecutoriado, por lo que no merecía ninguna consideración; para respaldar su postura, realiza relación de los hechos que considera demuestra ese aspecto y alega que los señores Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el Auto Supremo Nro. 130/1013-RRC de 13 de mayo vulneraron normas procesales de cumplimiento obligatorio admitiendo y “haciendo revivir un Auto de Vista que estaba ejecutoriado” (sic.) porque fue presentado fuera del término establecido por Ley; sostiene que de la misma forma, el Auto Supremo Nro. 166/2013-RRC de 13 de junio, carece de valor legal por haberse pronunciado respecto al recurso de casación presentado fuera del término legal y sin papeleta o valorado que indique la fecha y hora de presentación del recurso, admisión que –dice- vulneró los derechos y las garantías y formalidades exigidas.

Finaliza la exposición del motivo señalando: “No habiendo realizado ninguna fundamentación respecto a los agravios mencionados en mi recurso de apelación restringida, lo que significa que la misma carece de fundamentos y por ende se me deja en completo estado de indefensión.” (sic).

SEGUNDO MOTIVO. Como punto “II”, denuncia:

1. El Auto de Vista Nro. 135/2013 de 12 de agosto, no cumple con las exigencias legales dispuestas por el ordenamiento jurídico, por no haber señalado día y hora para audiencia de fundamentación del recurso de alzada, toda vez que los Vocales que dictaron el Auto de Vista anulado, no son los mismos que emitieron el Auto ahora impugnado.

2. Aduce, de forma somera, que los Vocales recurridos, en el “considerando número cinco” (sic.), incurrieron en revalorización de la prueba al sostener que: “DE LA REVISIÓN MINUCIOSA DE LOS DATOS DEL PROCESO, PRUEBAS INSERTADAS AL JUICIO ORAL, SE LLEGA A ESTABLECER QUE SEGÚN EL CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA DE VEHÍCULO EN LA CLÁUSULA CUARTA SE ESTABLECE QUE EL COMPRADOR CONOCÍA LAS CONDICIONES TÉCNICAS MECÁNICAS DEL MOTORIZADO, RENUNCIANDO A CUALQUIER RECLAMO POSTERIOR, ASÍ MISMO POR LA PRUEBA No. 183 CONSISTENTE EN UNA CERTIFICACIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 SE ESTABLECE QUE LA ACUSADA PROCEDIÓ A LA CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO DEL AUTOMÓVIL SUZUKI placa de control No 1352-Y POR LA PRUEBA No. 185 SE EVIDENCIA QUE LA ACUSADA CANCELÓ EL LEVANTAMIENTO DE LA HIPOTECA AL BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ, SITUACIONES ÉSTAS QUE ESTÁN CORROBORADAS POR LAS PRUEBAS No, 187 EN LA QUE SE HACE SABER QUE ÁNGELA CALLAU JUSTINIANO NO REGISTRA DEUDA DIRECTA NI INDIRECTAMENTE CON EL BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ, ES ASÍ QUE EL QUERELLANTE NO HA LLEGADO A DEMOSTRAR LA CONSUMACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DEL ESTELIONATO PREVISTO EN EL ART. 337 DEL CP., TODA VEZ QUE EL QUERELLANTE AL MOMENTO DE SUSCRIBIR El CONTRATO TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DE QUE EL VEHÍCULO TENÍA GRAVAMEN.” (sic).

Prosigue y sostiene que el delito de estelionato, por su naturaleza es instantáneo, que se consuma en el momento en que suscribe el documento base de la demanda, que en el caso presente, a momento de suscribir el documento de venta del automóvil, la imputada lo transfirió como libre de todo gravamen (la cláusula cuarta), cuando éste se encontraba con gravámenes hipotecarios, haciendo la cancelación de dichos gravámenes muchos meses después, adecuando así su conducta al delito de estelionato.

Que con relación al delito de estafa, el impetrante refiere que, el proceso se abrió sobre la base de un documento de compromiso de venta de un motorizado, entre su persona y la imputada, la que a momento de la suscripción recibió la suma de $us 3000.- y que su persona jamás recibió el vehículo, las llaves ni los documentos del mismo, evidenciándose de esa transacción, la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de estafa.

3. Denuncia que los Vocales recurridos, al emitir el Auto de Vista Nro. 135/2013 de 12 de agosto, no se pronunciaron en “absoluto a los términos” (sic.) del recurso de apelación restringida; para justificar su postura, transcribe in extenso los fundamentos expuestos en apelación restringida, los que identifica como:

3.1. “DE LA APELACIÓN INCIDENTAL DE EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DE DESCARGO” (sic,), en el que señaló que opuso incidente de exclusión probatoria de toda la prueba presentada por la parte acusada, por haberse presentado de forma extemporánea, es decir, mas de 50 días de su notificación con la acusación; sobre la base de una nulidad absoluta de notificación; rechazo de exclusión que –dice- fue errónea conforme las razones que expuso en el recurso de alzada.

3.2. “RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic,). En el que sostuvo que interpuso recurso de apelación restringida porque existió en la emisión de la Sentencia, vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y otros, lo que fundamentó como sigue:

3.2.1. “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (ART. 701 inc. 1):” (sic,), en el que citó los Auto Supremos Nros. 236 de 7 de marzo de 2007, 678 de 27 de octubre de 2004, 59 de 27 de enero de 2007, de los que transcribió parcialmente las doctrinas legales.

3.2.2. “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EMERGENTE DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA E INCONGRUENTE DEL DOCUMENTO PRIVADO SOBRE COMPROMISO DE VENTA DE MOTORIZADO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2009 (ART. 370 inc. 6):” (sic), en el que arguyó que la Sentencia reconoció la existencia de un contrato y la cancelación de la suma de $us 3000.- a momento de suscribir dicho contrato, pero que contradictoriamente, en la parte dispositiva en la que se declaró a la imputada absuelta por el delito de estafa, señaló que los elementos probatorios fueron insuficientes, que así incurrió en flagrante violación a las reglas de la sana crítica, toda vez que el documento no pudo merecer dos interpretaciones distintas. Que, sobre dicho documento, la Sentencia omitió referirse al hecho de que en el precitado documento, se expresó que el motorizado se encontraba libre y que no se reconocía sobre él hipoteca ni gravamen alguno.

Sobre los delitos de estafa y estelionato argumentó que son delitos dolosos, al respecto citó el Auto Supremo Nro. 259 de 14 de mayo de 2003; que la Sentencia no hizo referencia al dolo, apreciación que argumentó en el referido motivo de alzada.

3.2.3. “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO” (sic,); afirma que en este acápite, sostuvo que el Tribunal de Sentencia “no ha valorado en absoluto las pruebas documentales ofrecidas por mi persona, tal cual indica mi acusación particular (…)” (sic). Que dicho Tribunal se limitó a hacer enunciación lírica de cada una de las pruebas, pero no indicó cual fue el valor probatorio otorgado; al efecto señaló 29 pruebas como carentes de valoración. Concluyó su denuncia citando los Autos Supremos Nros. 384 de 28 de septiembre de 2005, 426 de 15 de octubre de 2005 y 428 de 15 de octubre de 2005, así como 8 Sentencia Constitucionales.

3.2.4. “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL” (sic), sobre el punto, manifestó que el Tribunal de Sentencia no realizó correcta valoración de la prueba testifical de cargo, por haber introducido aspectos que jamás dijeron en el desarrollo del juicio oral y por haber omitido insertar hechos reales que declararon los testigos de cargo y descargo, contradiciendo el contenido del acta de desarrollo de juicio con la Sentencia. Al respecto, desarrolló los aspectos observados en la declaración de 5 testigos (cargo y descargo).

3.3. “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL, Art. 337 DEL CÓDIGO PENAL (ART. 370 inc. 1):” (sic,), en el que sostuvo que el estelionato supone la venta de un bien litigioso como libre, cuando se encuentra con gravamen, que en el caso de autos, su persona realizó la compra de un motorizado, mediante documento de 25 de mayo de 2009, en cuyas cláusulas segunda y tercera, se establece con claridad que se transfiere el vehículo libre de todo gravamen; que esos hechos, no fueron considerados, lo que implica existencia de incongruencia omisiva; que cuando se analizó y valoró la declaración del testigo Marcelino Carballo Ledezma, “profesional abogado que elaboró y suscribió el DOCUMENTO PRIVADO SOBRE VENTA DE MOTORIZADO, para concluir que lo que hicieron las partes fue una transferencia de derecho, no un simple acuerdo como señala la acusada y su autoridad” (sic.), declaración que no puede ser descalificada, porque como profesional elaboró el referido documento de transferencia, plasmando en él la voluntad de las partes.

Afirmó que erróneamente se llegó a la conclusión de que su persona tenía conocimiento previo a la suscripción del documento, sobre la existencia de dos hipotecas sobre el motorizado, sin fundar cuales fueron los elementos que condujeron a esa convicción; razonamiento que -dijo- fue una negación ilícita que hizo el juzgador de lo expresado en juicio oral por el referido testigo, omisión que tiende a favorecer a los intereses de la imputada en detrimento suyo, lo que debe merecer pronunciamiento por el Tribunal de Alzada por atentar contra el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica como derechos fundamentales.

Sostuvo que existió errónea aplicación del artículo 337 del Código Penal, al señalarse que su persona tenía conocimiento de la existencia de los gravámenes que pesaba sobre el motorizado, cuando el contenido del documento de venta y lo señalado por el profesional que lo elaboró, es completamente distinta a lo razonado.

De forma explicativa, el impetrante, refirió aspectos a considerarse en cuanto a los delitos de estelionato y estafa, y que en el caso de autos –dijo- que el “DOCUMENTO SOBRE VENTA DE MOTORIZADO” constituyó la base de la acusación, sobre el desplazamiento del motorizado y desplazamiento patrimonial, encontrándose así ante una situación de tipicidad de la conducta por demostrarse que la acusada obtuvo un beneficio o enriquecimiento indebido, así como la presencia del dolo en su conducta, conforme los Autos Supremos Nros. 57 de 27 de enero de 2007, 658 de 25 de octubre de 2004 y 241 de 1 de agosto de 2005.

3.4. “LA SENTENCIA BASADA EN HECHOS INEXISTENTES Y NO ACREDITADOS (ART. 370 inc. 6):” (sic), denunció que la Sentencia carece de requisitos formales de redacción, porque no existe coherencia lógica y entendible, tampoco numeración de fojas, ni la identificación de los CONSIDERANDOS, que solo son dos, que se limitó al relato de todo lo manifestado por los testigos y la enunciación literal y lírica del las pruebas documentales, sin que la parte resolutiva contenga análisis, fundamento, ni motivación, lo que le impidió hacer una explicación coherente del recurso de apelación restringida.

Denunció como agravios que:

Que se dijo que su persona tenía conocimiento de la existencia de la hipoteca del motorizado al Banco Mercantil Santa Cruz, pero no señaló cual fue el testigo que manifestó ese extremo, o cual la prueba irrebatible que condujo a ese entendimiento.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Carlos Ferrufino Torrez
Demandado
Angela Callau Justiniano
Proceso
estafa, estelionato
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2014AS/0033/2014Fuente oficial