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TSJ

AS/0033/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2019Penal
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 033/2019-RA

Sucre, 01 de febrero de 2019

Expediente                    : Cochabamba 73/2018

Parte Acusadora           : Ministerio Público y otro

Parte Imputada            : Héctor Cleome Aguilar Maldonado

Delito                             : Feminicidio en grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 309 a 319 vta., Héctor Cleome Aguilar Maldonado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, de fs. 274 a 278, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Fuentes Alcocer contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 1) con relación al art. 8 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia de 13 de octubre de 2015 (fs. 130 vta. a 132 vta.), el Juez Primero de Instrucción Penal Cautelar de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante procedimiento abreviado, declaró a Héctor Cleome Aguilar Maldonado, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) con relación al art. 8 del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios emergentes de la comisión del ilícito.

Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Cleome Aguilar Maldonado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 170), complementado en memorial (fs. 197 a 201), que fue resuelto por Auto de Vista de 11 de agosto de 2017 (fs. 209 a 211), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 335/2018-RRC (fs. 254 a 259); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2018 (fs. 303).

Por diligencia de 8 de noviembre de 2018 (fs. 279), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Relatando aspectos y hechos específicos que en consideración del recurrente habrían revestido la aplicación del procedimiento abreviado, narrando cuestiones sobre la convivencia marital con la víctima, así como detalles –que en su perspectiva- se produjeron momentos previos a la realización de la audiencia de consideración de esa salida alternativa, enfatizando la asignación de un abogado defensor que no gozaba de su confianza y aseverar que “en la audiencia que fue programada….aplicación de medidas cautelares que la final se convirtió en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado” (sic), el recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:

Bajo el rótulo de “defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza” (sic), expresa que en momento alguno fue consultado sobre su conformidad con el defensor que le fue –en - impuesto, tramo que incluiría su detención en celdas policiales, su declaración informativa, la firma del documento de aceptación de procedimiento abreviado y la realización de audiencia de consideración de esta salida alternativa. Alega que esos “hechos y antecedentes…de manera evidente demuestra la forma ilegal y peculiar que se tramito el proceso como si [su] persona estaría ansios [a] de ser condenado para pedir incluso favores tal como consta en el acuerdo de fecha 13 de octubre de 2015” (sic)

Considera que el derecho vulnerado, generador de un defecto absoluto, es el de contar con un abogado de confianza o particular que demuestre una defensa activa, invocando al particular el art. 8 núm. 2) inc. d) y e) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el art. 115 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Que la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha esclarecido que “se debe garantizar que el procesado elija a un defensor de su confianza, y cuando este no lo haga el Estado proporcionará uno, siempre y cuando que el inculpado consultado que sea acepte al mismo” (sic) y ello fuera visto en la doctrina legal del Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio y la Sentencia Constitucional 0224/2012 de 24 de mayo, fallos de los que son transcritas porciones.

El recurrente considera que la vulneración a ese derecho genera un defecto absoluto pues: i) Desde el momento de su detención policial no fue informado sobre el derecho de ser asistido por un abogado de su elección, lo cual se amplifica en el hecho de que “no es lógico ni racional establecer que durante la noche…estando aprehendido y con familiares arrestados pudo conseguir un abogado de confianza” (sic); ii) El memorial de solicitud de procedimiento abreviado de 13 de septiembre de 2015, hubiera sido presentado después del acuerdo de sometimiento a procedimiento abreviado, asimismo resulta extraño –expresa- “se presenta imputación y luego…de repente decide someterse a procedimiento abreviado [y] demuestra que el defensor de oficio en momento alguno asumió una defensa activa”; y, iii) Cursa el memorial de apelación presentado por otro abogado al que asistió los actos previos a la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, por lo tanto se “demuestra…me impusieron un defensor de oficio, aspectos que no fueron revisados por el Tribunal de Alzada” (sic).

Precisa que el resultado dañoso consecuencia de la vulneración de su derecho a la defensa se produjo en el hecho de habérsele “condenado en menos de 24 de horas a una pena de 20 años de presidio, sin tener la oportunidad de comprobar o corroborar los hechos” (sic).

Considera que su derecho al debido proceso fue vulnerado, en sentido que no se le hubo concedido el tiempo ni los medios suficientes para ejercer su defensa, relatando que entre el momento de su citación y la toma de su declaración informativa transcurrieron 45 minutos; y, horas más adelante -prosigue- entre las 16:40 y las 17:10, fue presentada la imputación formal y señalada la audiencia de consideración de medidas cautelares, acto en el que “directamente [se] lo condena a 20 años de cárcel” (sic). Agrega que “no existió posibilidad de presentar pruebas de descargo debido al tiempo de menos de 24 horas en el que [fue] juzgado y sentenciado” (sic).

Alega que el derecho que reclama como conculcado, se encuentra contenido en el art. 115 parág. II de la CPE y especialmente en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A continuación reproduce fragmentos jurisprudenciales emitidos por la CIDH en los casos Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, asegurando que por imperio de los arts. 256 y 410 Constitucionales, esa jurisprudencia es vinculante al caso de autos.

Denuncia la presencia de defecto absoluto por vulneración del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos exigidos por el Auto Supremo 810/2015-RRC-L de noviembre (del cual transcribe un fragmento). El Tribunal de alzada, asegura el recurrente, incumplió las exigencias de fundamentación habida cuenta que su decisión no es respaldada en ninguna norma aplicable para establecer que su persona contó con todos los mecanismos de defensa de acuerdo a Ley; por lo que, tal instancia debió analizar el “art. 115-II y 180 de la CPP, art. 9 del CPP y art. 8 nùm. 2 inc. c), d) y e) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos” (sic). Precisa que el argumento sostenido por el Tribunal de apelación no cumple con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, siendo incompleta, ilegítima e ilógica, reiterando en lo demás la narración sobre los hechos presuntamente ocurridos en sede policial y que fueron sintetizados en los numerales que anteceden.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Héctor Cleome Aguilar Maldonado
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2019AS/0033/2019-RAFuente oficial