Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 33
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 501/2017-S
Demandante : Roy Gilberto Zerda Tejerina
Demandado : ARCOR Alimentos Bolivia S.A.
Materia : Reliquidación de beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 308 a 310, interpuesto por la Empresa ARCOR Alimentos Bolivia S.A. (ARCOR S.A.), a través de sus apoderados Cristian David Gómez y Leidy Griselda Vaca Salazar, contra el Auto de Vista N° 97 de 11 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 304 a 305 vta., dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, seguido por Roy Gilberto Zerda Tejerina en contra de la empresa recurrente; el Auto N° 178 de 27 de septiembre de 2017 de fs. 315, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 46 de 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 239 a 243, declarando PROBADA en parte, sin costas la demanda, de fs. 43 a 46, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 28.230,30 (Veintiocho mil doscientos treinta 30/100 Bolivianos), por concepto de vacación, prima, reintegro bono antigüedad y multa del 30%.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ARCOR S.A., representado por Cristian David Gómez y Leidy Griselda Vaca Salazar, conforme consta el escrito de fs. 284 a 287, mediante Auto de Vista N° 97 de 11 de agosto de 2017, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 46 de 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 239 a 243.
Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por los representantes de ARCOR S.A., Cristian David Gómez y Leidy Griselda Vaca Salazar, señalando que, el Auto de Vista, incurrió en falta de congruencia y fundamentación, contenida en los arts. 24, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, evidenciando que el auto de vista es citra petita, porque no se había pronunciado sobre los siguientes aspectos:
1.- Respecto de la valoración de la prueba, no es evidente que no se hubiesen presentado los estados financieros de la empresa demandada, como erróneamente se alegó en la Sentencia, en la que se afirmó que esos documentos son referenciales, mientras que en el Auto de Vista se mencionó que esa prueba no es eficaz.
2.- En el marco de la verdad material, que la prueba presentada, contiene datos verídicos, respecto de la condenación al pago de la prima y que evidencia que no hubo utilidades.
3.- Respecto de la aplicación de bono de antigüedad, que debe liquidarse sobre la base de un salario mínimo nacional, conforme dispone el D.S. Nº 21137 de 30 de Noviembre de 1985, y solamente manifiesta el Auto de Vista impugnado que debió haberse efectuado con pruebas eficaces, aspecto que no guarda coherencia con lo reclamado en su apelación.
4.- No se pronunció sobre la petición de la reducción de la multa.
5.- Considerando la nota con la que el demandante comunicó a ARCOR S.A., su renuncia intempestiva poniendo fin al contrato laboral, se solicitó en la contestación a que del monto a determinarse, se debe descontar la suma de Bs. 16.441,25; puesto que el actor, omitió efectuar el preaviso con 30 días de anticipación conforme exigía el art. 12 de la LGT. Sobre este aspecto no existe pronunciamiento en la Sentencia ni en el Auto de Vista.
Señala que a fs. 301, radicada la causa, se omitió abrir el plazo probatorio impetrado en el petitorio del recurso de apelación de ARCOR S.A., manifiesta que al suprimir la apertura del plazo probatorio, sin especificar la duración del mismo y prescindir de la audiencia de recepción de pruebas, la Sala Segunda de Trabajo y Seguridad Social, viola lo dispuesto por los arts. 264 del Código Procesal Civil, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 301 inclusive, ya que la inexistencia de plazo probatorio impetrado, debe ser sancionada de acuerdo a lo previsto por el art. 105 párrafo II, al ocasionar indefensión; alternativamente solicita se case el Auto de Vista N° 97, disponiendo la compensación de la suma pagada en exceso de Bs. 16.441,25, emergente de la falta de preaviso en su renuncia intempestiva.”
Respuesta al recurso de casación
Carlos Octavio Gonzales Antelo apoderado de Roy Gilberto Zerda Tejerina, contesta señalando que; el Auto de Vista ha determinado el incumplimiento en el pago de beneficios sociales como corresponde, tomando la antigüedad y los verdaderos sueldos percibidos y considerando que los derechos laborales son irrenunciables por imperio del artículo 48-III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 3 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y estando los hechos probados en la Sentencia; y estando la etapa probatoria precluida, el demandado solicitó la apertura de una etapa probatoria en apelación, para presentar "pruebas", aspecto que es completamente inverosímil y que no corresponde.
Sobre las Vacaciones, argumenta que claramente este concepto tuvo su oportunidad de descargo, que no se materializó, por lo cual se ha consolidado. Señala que, no puede la parte demandada presentar documentación de manera extemporánea, tomando el principio de inversión de la prueba y la oportunidad, que es con la contestación a la demanda.
En relación al pago de primas, manifiesta que claramente la documental ofrecida en fotocopias simples adolece de toda veracidad, por lo cual al no haberse desvirtuado por los medios y mecanismos que franquea la ley, se consolidaron en la Sentencia Nº 46/2014, recalcando que no puede ser que la empresa demandada no tenga los balances originales, mínimamente se debió ofrecer copias legalizadas que el propio Servicio de Impuestos otorga a quien lo requiera.
Indica que, no se puede alegar verdad material de parte del demandado, cuando no ha cumplido con los requisitos básicos del ofrecimiento de prueba, por lo cual sus argumentos son falaces y no se aplican, por lo cual no se ha vulnerado derechos constitucionales, ni la justicia material.
Sobre el Bono de antigüedad, se determinó la reliquidación, pues se ha demostrado la vulneración a la normativa laboral, el bono de antigüedad aplica a la generalidad de las empresas, no se ha realiza discriminación alguna respecto de empresas productivas y comerciales; buscando el demandado confundir con el bono de producción, aspecto que solicita se tome en cuenta, pues se induce a error, pues corresponde restituir la diferencia que se había calculado por debajo de la normativa vigente.
Respecto a la multa del 30%, manifiesta que se aplica; asimismo se debe actualizar sobre la base sumatoria de todos los montos re liquidados, por lo cual corresponde imponerla conforme determina el D.S. 28699.
Respecto al pre-aviso de parte del ex-empleado, señala que, se ha fijado que Roy Zerda Tejerina, fue objeto de maltrato y persecución laboral, forzando a que presente su renuncia, se pregunta: ¿cómo puede alegar la empresa demandada que se restituya un valor, cuando el mismo ha sido objeto de liquidación parcial de los beneficios Sociales?, por ello, rechaza este aspecto.
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