Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 33/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 523/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 350 a 351, interpuesto por Gregorio Alberto Chávez Vargas, en representación legal del la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), contra el Auto de Vista Nº 27/2020, de 20 de marzo, cursante de fs. 336 a 340 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Nieves Julieta Nina Vargas, contra la empresa demandada recurrente, la respuesta de fs. 354 y vta., el Auto de fs. 356, que concedió el recurso, el Auto Nº 523/2020-A, de 14 de diciembre de fs. 395 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2018, de 2 de marzo, cursante de fs. 297 a 308 vta., declarando probada la demanda de fs. 24 a 27, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 34.181,99, por concepto de sueldos devengados, aguinaldo, incremento salarial, monto que deberá ser actualizado, conforme previene el art. 10.III del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006., a ser liquidado ene ejecución de fallos.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 324 a 326, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 27/2020, de 20 de marzo, cursante de fs. 336 a 340 vta., revocó en parte la sentencia apelada, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 33.513,12, monto que será objeto de actualización, de acuerdo a lo previsto en el art. 10.III del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidado en ejecución de fallos, señalando también que, el monto liquidado será cancelado, previo juramento ante la a quo, de que durante el tiempo de cesantía, no percibió remuneración alguna por otro trabajo en institución pública o privada, bajo responsabilidad en el caso de demostrarse lo contrario.
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