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TSJReiteradora

AS/0033/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

Señala que en la Sentencia, consignó como fecha de ingreso al trabajo de la demandante el 24 de enero de 2017, cuando debió versar por el tiempo de trabajo iniciado a partir de 19 de julio de 2017 hasta el 07 de diciembre de 2017, tomando en cuenta que la demandante renunció voluntariamente en fecha...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 33

Sucre, 8 de febrero de 2023

Expediente: 09/2023

Demandante: Yisela Ruthbel Vargas Estrada

Demandado: EMPRESA ALS SANDI S.R.L.

Proceso: Beneficios Sociales

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martinez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 95, interpuesto por la empresa ALS SANDI S.R.L. representada por Lina Teresa Sandi Durán, contra el Auto de Vista N° 109 de 07 de julio de 2022, de fs. 87 a 90, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, interpuesto por la recurrente contra la empresa ALS SANDI S.R.L., el Auto N° 141 de concesión del recurso de 31 de octubre de 2022, de fs. 100, el auto de admisibilidad de 5 de enero de 2023 de fs. 108, los antecedentes del proceso, y todo cuanto ver convino:

Antecedentes del Proceso:

Sentencia:

Tramitado el proceso social, el Juez 6to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 18/21 de 27 de julio de 2021, de fs. 65 a 69, declarando PROBADA en parte con costas y costos la demanda de fs. 12 a 14, disponiendo el pago de Derechos y Beneficios Sociales más el pago de multa con el recargo del 30% a cargo de la empresa ALS SANDI S.R.L., la suma de 12.942,2 (doce mil novecientos cuarenta y dos 20/100 bolivianos), en favor de la demandante.

Auto de Vista:

Contra ésta resolución, la empresa ALS SANDI S.R.L., presentó apelación, conforme consta a fs. 73 a 74, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista, de 07 de julio de 2022, de fs. 87 a 90, que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista N° 109, la empresa demandada ALS SANDI S. R.L. representada por Lina Teresa Sandi Duran, por memorial de fs. 93 a 95, interpuso recurso de casación en la forma y fondo, conforme a los siguientes argumentos:

Señala que en la Sentencia, consignó como fecha de ingreso al trabajo de la demandante el 24 de enero de 2017, cuando debió versar por el tiempo de trabajo iniciado a partir de 19 de julio de 2017 hasta el 07 de diciembre de 2017, tomando en cuenta que la demandante renunció voluntariamente en fecha 07 de julio del mismo año, habiendo reingresando a trabajar nuevamente en fecha 19 de julio del mismo año, por tanto acusa de error sustancial en relación al momento real de ingreso a la fuente laboral por la demandante; sin considerar adecuadamente el motivo de su alejamiento de atención de la farmacia, que fue por abandono de la trabajadora en fecha 08 de diciembre de 2017, habiéndose comunicado esta situación al Ministerio del Trabajo, comunicándosele incluso a que retorne a trabajar, razón por la que no le corresponde a la demandante recibir el pago de desahucio, porque no se dio un retiro forsozo, ni intempestivo por el contrario la ruptura de la relación laboral fue generada por decisión de la demandante, consignándose como tiempo de servicio e indemnización de: 24/01/2017 a 08/12/2017, bajo el principio de continuidad y de la prueba documental, hasta el 07 de diciembre de 2017, obviando considerar el libro de asistencia presentado oportunamente; concluyendo que el tiempo calculado en Sentencia es incorrecto consignándose 10 meses y 14 días, cuando debiera ser 4 meses y 19 días, tomando como fecha de inicio de trabajo el 19 de julio de 2017.

Petitorio:

Solicita se ANULE el Auto de Vista y CASE en el fondo, declarando IMPROBADA la demanda.

Contestación:

Corrido en traslado el recurso, la parte actora a fs. 99, respondió negando los extremos mencionados en el recurso de casación, solicitando se rechace el mismo y se condene con costas a la recurrente por ser malicioso, temerario, perjudicial y dilatorio.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por la recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado decreto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Tarifa legal de la de prueba en materia laboral.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido cuestionadas

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Análisis y resolución del caso en concreto.

En base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:

De inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación es reiterativo, que a su turno ya fueron debidamente resueltos tanto por el Tribunal de Primera instancia y de alzada, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso es una revalorización de la prueba y de los argumentos expuestos; corresponde señalar que en esta fase extraordinaria del proceso, se efectúa un control de legalidad de la aplicación de la norma y por un principio de: “Acceso a la Justicia” se pasa resolver el mismo.

Respecto al desahucio, el Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 en su art.3, prescribe: “(PAGO DE DESAHUCIO)”. Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir para que el Juez de Trabajo, no sancione con el pago del desahucio, la empresa, debe acreditar que la relación laboral, no concluyó con el despido; sino por alguna causa justificada, prevista en los arts, 16 de la LGLT y 9 de su DR; o por el contrario que la trabajadora renunció o se retiró voluntariamente de su fuente laboral; por consiguiente, el pago del desahucio se encuentra vinculado al retiro intempestivo de los trabajadores.

El trabajo al constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los arts. 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el art. 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros de protección, que en el caso no pueden ser desconocidos.

En el caso, se ha verificado que la relación laboral fue interrumpida intempestivamente, porque la empresa demandada no demostró que hubo retiro voluntario y tampoco un despido justificado; estando correctamente ordenado el pago de desahucio en favor de la demandante, de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, que prevén que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no sucedió en el caso presente, toda vez que la parte demandada en ningún momento presentó prueba plena, que genere convicción efectiva en el juzgador, que justifique sus afirmaciones; además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido la trabajadora, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar lo previsto en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, como pretende la recurrente, no siendo por tanto evidente la infracción acusada como el retiro voluntario de la actora al 07/12/2017 de su fuente laboral.

Respecto al libro de asistencia cursante a fs. 22, que acreditase la discontinuidad laboral de la actora por renuncia voluntaria en 07/07/2017 hasta el 19/07/2017 fecha en que hubiese retornado nuevamente a su fuente laboral la demandante, por lo que esa discontinuidad laboral, determinaría solamente 4 meses y 19 días; al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se establece que la recurrente no demostró de forma idónea y fehacientemente, que el libro de asistencia cursante a fs. 22 acreditaría la renuncia voluntaria de la trabajadora, por consiguiente, no generó convicción plena en el juzgador, toda vez que esta prueba no es refrendada por la oficina del Ministerio del Trabajo, que visa las planillas de pago en la que consta a detalle el salario percibido por el trabajador, es decir, la cantidad de días de trabajo por la que percibe monto x de salario; dando lugar a la aplicación del principio “Continuidad de la relación laboral” atribuyéndosele en favor de la trabajadora, la relación laboral de duración más larga, en virtud a que, en materia laboral existe el principio procesal de la inversión de la prueba en favor del trabajador a quién le corresponde simplemente demostrar la prestación de servicios, y es el empleador quien demuestra si los derechos y beneficios reclamados por el trabajador no le corresponde y es en base a éste principio de inversión de la prueba, concordante con el art. 158 de la L.G.T. “ el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento…”, por lo que este tribunal no encuentra el error injudicando en relación al libro de asistencia presentado por la demandada.

De lo señalado, se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la sana crítica de la prueba en atención de los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

Por lo referido líneas anteriores, concluye este Tribunal, que el Auto de Vista se ajusta a Derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso planteado al encontrarse infundados los argumentos traídos en casación por la empresa recurrente, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 93 a 95, interpuesto por Lina Teresa Sandi Duran, en representación de ALS SANDI S.R.L contra el Auto de Vista de 7 de julio, de fs. 87 a 90, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs 2.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

SANA CRÍTICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; pues desarrollan su sana crítica al tener amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba, que formen libremente su convencimiento; basándose en los principios científicos, en su experiencia, en las circunstancias relevantes del pleito y en la conducta procesal de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Yisela Ruthbel Vargas Estrada
Demandado
EMPRESA ALS SANDI S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 158 de la Ley General del Trabajo

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