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TSJReiteradora

AS/0033/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por auto de vista que contiene la debida motivación y fundamentación

La parte recurrente sostiene que el Auto Complementario emitido por el Tribunal de Alzada, no hubiera dado respuesta al reclamo relacionado a la falta de valoración de prueba; además, que el Tribunal Ad Quem hubiera emitido una resolución carente de motivación y fundamentación, pues no se habría pro...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 33

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 606-2023

Demandante: María Daniela Justiniano Motory

Demandado: Complejo Hotelero “YOTAU” S.A.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa CRUZ

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 145, interpuesto por el Complejo Hotelero “YOTAU” S.A., representado por Marco Antonio Villarroel Mancilla, contra el Auto de Vista de 11 de julio de 2023, de fs. 134 a 138, y Auto Complementario de 22 de agosto de 2023, de fs. 141 y vta., ambos emitidos por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por María Daniela Justiniano Motory, contra el Complejo Hotelero “YOTAU” S.A., representada por Marco Antonio Villarroel Mancilla, el Auto de 17 de octubre de 2023, de fs. 149, que concede el medio extraordinario de impugnación, el Auto de 21 de noviembre de 2023, de fs. 156 y vta., por el que se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

María Daniela Justiniano Motory, por memorial de fs. 11 a 12, refiere que el 1 de octubre de 2005, fue contratada por el Completo Hotelero “YOTAU” S.A., con un sueldo mensual de Bs.- 4.139,70; sin embargo, el 24 de febrero de 2017, de forma intempestiva le hicieron firmar una carta de renuncia, por restructuración de personal del complejo Hotelero, en mérito a ello, demanda pago de beneficios sociales.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 20 de diciembre de 2022, cursante de fs.111 a 115 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, debiendo la parte demandada Completo Hotelero “YOTAU” S.A., pagar a tercero día, los derechos y beneficios sociales, en la suma de Bs.- 55.673,90 (CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES 90/100 BOLIVIANOS).

I.2. Auto de Vista.

Contra esta sentencia, el Complejo Hotelero “YOTAU”, representado por el Gerente General, Marco Antonio Villarroel Mancilla, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 118 a 121, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2022, cumplidas las formalidades procesales previstas por ley, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 11 de julio de 2023, de fs. 134 a 138, y Auto Complementario de 22 de agosto de 2023, de fs. 141 y vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 20 de diciembre de 2022.

I.3 Argumentos del recurso de casación del demandado Complejo Hotelero “YOTAU” S.A.

Sostiene que el Auto Complementario emitido por el Tribunal de Alzada, no hubiera dado respuesta al reclamo relacionado a la falta de valoración de prueba de fs. 43 de obrados.

Refiere, además, que el Tribunal Ad Quem hubiera emitido una resolución carente de motivación y fundamentación, pues no se habría pronunciado sobre cada uno de los agravios recurridos en apelación, conculcando el art. 265 del Código Procesal Civil.

Alega que el Tribunal de alzada, habría incurrido en infracción y violación de los arts. 158 y 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, por no valorar las pruebas de fs. 27 a 47 de obrados.

En consecuencia, solicita CASAR el Auto de Vista de 11 de julio de 2023, y se declare Improbada la demanda más condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

II.1. Consideraciones previas.

1.1. Revisados minuciosamente los antecedentes del proceso que nos ocupa, dando cumplimiento al art. 108 de la Constitución Política del Estado que de manera taxativa dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

1.2. Que, el art. 48 de la Constitución Política del Estado dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores” en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.

1.3. Sobre la apreciación y valoración de la prueba

Es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente necesario podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se cuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su Libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho señaló:” El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación esta probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que se debe identificar el error (suposición, acercamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

1.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales

El derecho al Debido Proceso se encuentra consagrado como una garantía constitucional en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, poseyendo entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella, siendo entre otros, sus elementos principales, la motivación, fundamentación y congruencia.

Respecto a la motivación y fundamentación, se cita a la SCP 1234/2017- S1 de 28 de diciembre, cuyo entendimiento sostuvo: “(…) Para que una resolución se considere debidamente motivada y fundamentada, la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo, pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados, siendo que una resolución por más amplia que sea, si la misma no expresa los motivos y razones que la impulsaron a asumir tal decisión, ni se señalaron las normas que la sustentan, se tendrá por vulnerado el derecho del peticionante (…)”

1.5. Sobre el desahucio como derecho del trabajador

El art. 13 de la Ley General del Trabajo, señala: que la procedencia del desahucio se asienta en situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido, se tiene el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.

Además, se debe considerar que la doctrina tiene unanimidad, conceptualizando al desahucio como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, de súbito, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo.

1.6. Sobre el principio de verdad material, corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver las causas en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

1.7. Argumentos de derecho y de hecho de la decisión

1.7.1. Recurso de Casación de la parte demandada

Sostiene que el Auto Complementario emitido por el Tribunal de Alzada, no hubiera dado respuesta al reclamo relacionado a la falta de valoración de prueba de fs. 43 de obrados.

Al respecto, cabe señalar que, el Art. 252 de la Disposición Transitoria del Código Procesal del Trabajo, señala: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

Es así que conforme el art. 226 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad a la tramitación de procesos laborales, señala: “I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. IV. La aclaración enmienda o complementación no podrá altera lo sustancial de la decisión principal. V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”.

En el presente caso, se tiene a fs. 140 y vta., memorial de enmienda y complementación, de la parte recurrente, por el que solicita al Tribunal de Alzada, la revocatoria o anulación del Auto de Vista, de 11 de julio de 2023, toda vez que, se hubiera omitido la prueba de fs. 43 de obrados.

Al respecto, conforme la norma contenida en el art. 226 del Código Procesal Civil, las autoridades judiciales, no se encuentran facultadas para que vía aclaración, enmienda o complementación puedan alterar lo sustancial de la decisión principal; empero, en el caso de autos, la petición del recurrente, se centra en que el Tribunal Ad Quem, ingrese a valorar la carta de renuncia de fs. 43, y revoque el Auto de Vista de 11 de julio de 2023, reclamo que no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia, toda vez que, las autoridades judiciales conforme se ha referido líneas arriba, no pueden alterar, cambiar o modificar el fondo de la resolución, caso contrario, se podría en riesgo la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; consecuentemente, el argumento del recurrente no tiene sustento legal, pues, como se señaló precedentemente el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no puede variar o modificar el fondo de la resolución emitida.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, corresponde a esta instancia verificar la prueba cursante a fs. 43 de obrados; para ello, de una revisión minuciosa de la sentencia de fs. 111 a 115 y vta., se tiene que el juez de instancia ha determinado dos periodos de trabajo, el primero del 1 de octubre de 2005 al 21 de enero del 2017, adeudando por este periodo solo vacaciones de 15 días, y el segundo del 1 de mayo de 2017 a 30 de junio de 2020, concluyendo que el motivo de la extinción con relación al primer periodo de la trabajadora, fue por renuncia formulada mediante la carta, cursante a fs. 43 de obrados, y respecto al segundo periodo se produjo por despido intempestivo.

Asimismo, de la revisión de la planilla de beneficios sociales emitida por el Juez A quo, cursante a fs. 115 de obrados, se advierte que la autoridad jurisdiccional no ha considerado para el primer periodo el pago de desahucio en favor de la actora, sino, únicamente ha dispuesto el pago de vacaciones por quince días más la multa del 30% conforme a ley.

A mérito de ello, el Tribunal de alzada, con la motivación y fundamentación efectuada en el Auto de Vista, ha concluido en confirmar la Sentencia emitida por el juez de primera instancia.

Refiere, además, que el Tribunal Ad Quem hubiera emitido una resolución carente de motivación y fundamentación, pues no se habría pronunciado sobre cada uno de los agravios recurridos en apelación, conculcando el art. 265 del Código Procesal Civil.

Con relación a lo alegado por el recurrente, de la lectura íntegra del Auto de Vista de 11 de julio de 2023, se advierte que el Tribunal Ad Quem, ha emitido una resolución con la debida motivación y fundamentación, y dando respuesta todos los reclamos efectuados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: “Por otro lado, es necesario también precisar que existe una notable diferencia entre la figura de la omisión de la prueba y la incorrecta valoración de la prueba, toda vez que a omisión implica que la autoridad jurisdiccional no habría valorado en absoluto la prueba ofrecida. En contraposición, la incorrecta valoración de la prueba consiste en que el juez de instancia habría considerado la prueba ofrecida, empero, que el mismo habría valorado incorrectamente la misma, no brindándole la valoración que la misma merecía, considerando la fuerza probatoria, idoneidad y eficacia que pueda significar dicha prueba en el resultado de lo reconocido por el juez de instancia.

En este entendido, corresponde precisar que de ser la valoración de las pruebas una facultad privativa de los jueces de primera instancia, de forma excepcional los tribunales de alzada pueden entrar a analizar la misma en el caso de que Se configuren aspectos como: a) El apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero), situaciones en las cuales corresponde realizar la verificación establecida por la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1916/2012, de 12 de octubre, que estableció que:”(…), se debe verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”

Empero, es necesario que para que este Tribunal ingrese en el análisis de la valoración de las pruebas, es necesario que el recurrente señale con exactitud que pruebas no habrían sido correctamente valoradas y en qué medida de lo conducente, esta incorrecta o falta de valoración habría tenido incidencia en el resultado final en dicha resolución recurrida.

En base a este marco normativo y jurisprudencial, corresponde analizar las pruebas que el recurrente acusa no haber sido valoradas, por un aparte, y por otra de haber sido valoradas incorrectamente.

Es así que se tiene que el recurrente acusa de que no han sido valoradas las pruebas cursantes de fs. 27 a 47 de obrados, relativas al Formulario de Afiliación de la C.N.S. (Fs. 27), boleta de sueldo mensual del mes de octubre del año 2005 (Fs. 28), el contrato de trabajo (Fs. 29 a 30), la Carta de Solicitud de Quinquenio (Fs. 31)Comprobantes de pagos parciales a cuenta de quinquenio (Fs. 32 a 36), Formulario de Finiquito (Fs. 37), Comprobantes de egreso (Fs. 38 a 42), Carta de renuncia voluntaria (Fs. 43), y el Formulario de Finiquito (Fs. 45), pruebas mediante las cuales indica que se habría cancelado el total de las vacaciones que la demandante persigue en su demanda.

Al respecto de la revisión de dichas pruebas documentales, se tiene que resulta inverosímil el argumento de la parte recurrente, toda vez que en ninguna de las pruebas documentales señaladas se puede evidenciar el pago de las referidas vacaciones. De tal modo que corresponde reconocer que le juez de instancia si ha valorado correctamente las pruebas acusadas de haber sido omitidas, pruebas que, a criterio del juez, no demuestran el pago efectivo de las vacaciones que adeuda la empresa demandada, Criterio con el que este Tribunal coincide y reconoce como acertado.

Por otro lado, se tiene que el recurrente acusa de haber sido valorada incorrectamente la prueba documenta relativa al formulario de finiquito de fs. 37 y vuelta de obrados, mediante el cual señala que se habría demostrado que a la demandante no le corresponde el pago de la indemnización.

Al respecto, corresponde reconocer que de la lectura de la sentencia sujeta ahora en apelación se puede evidenciar que en la misma no se condena en contra de la parte demandada el pago de indemnización por el periodo inicial comprendido entre los años 2005 a 2010, motivo por el cual esta prueba documental no puede ser utilizada por el recurrente a fin de desvirtuar la procedencia del pago de la indemnización por el periodo de 2017 a 2020, por tratarse de dos periodos de prestación de servicios absolutamente diferentes.

De lo precedentemente señalado se tiene que el juez de instancia evidentemente ha valorado las pruebas documentales que refiere el recurrente, sin embargo, resulta claro que esta autoridad ha considerado que las mismas serían insuficientes para desvirtuar lo pretendido por la demandante y para reconocer como ciertos los argumentos de la parte demandada. Reconocimiento que, a criterio de este tribunal, resulta acertado y legal, toda vez que no se puede evidenciar la vulneración al debido proceso en su elemento de debida valoración de las pruebas que acusa el recurrente.

Segundo agravio, violación de los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, corresponde precisar por una parte que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo establece que: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embrago, cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En este sentido, e recurrente indica que la sentencia, no cumpliría con dicha disposición, toda vez que señala que no se ha aplicado un prudente criterio, con sana critica de acuerdo a la lógica. Ahora bien, en este sentido, de la revisión de la sentencia sujeta en apelación se puede evidenciar que el juez de instancia ha determinado la procedencia en parte de todas las pretensiones perseguidas por la demandante, haciendo mención especialmente de las pruebas documentales, presentadas en el proceso, mismas que habiendo sido analizadas en el primer agravio de la presente resolución, se ha determinado que las mismas s han sido valoradas correctamente, motivo por el cual corresponde precisar que la aplicación de los principios científicos que informan la crítica de la prueba, que se establece en el citado artículo han sido aplicados de forma lógica y razonable por parte del juez de instancia.

De igual manera se tiene que en cuento a la vulneración del parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, que establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. Corresponde reconocer que si bien es cierto que el recurrente acusa que esta norma suprema ha sido vulnerada en el presente proceso, empero de la lectura del recurso de apelación, no resulta evidente que el recurrente hubiese señalado con precisión de qué manera, ni en qué medida de lo conducente el juez de instancia supuestamente no habría aplicado los principios que se establecen en este articulado. Más aun cuando consideramos que el juez de instancia en su parte resolutiva de la Sentencia cita la aplicación de lo dispuesta por el art. 48 del Código Procesal del Trabajo, norma que establece los principios proteccionistas de los trabajadores y las trabajadoras.

En consecuencia, corresponde reconocer que resulta infundada la acusación del recurrente l señalar que no se habrían aplicado los principios contendidos en el art. 180, toda vez que durante el desarrollo del proceso no se ha vulnerado ninguno de los principios contenidos en dicho artículo., prueba de ello es que no cursa en obrados incidente alguno que hubiese sito interpuesto, que haya sido motivado por la supuesta vulneración a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes. Correspondiendo en consecuencia, reconocer como infundado el agravio que el recurrente pretende acusar de manera deliberada al juez de primera instancia”.

De lo anterior, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado, se encuentra investida de la debida motivación y fundamentación, evidenciándose que no existe la vulneración argüida por el demandado respecto a la resolución emitida por el Tribunal de alzada.

Alega que el Tribunal de alzada, habría incurrido en infracción y violación de los arts. 158 y 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, por no valorar las pruebas de fs. 27 a 47 de obrados.

Al respecto, corresponde señalar que, de la lectura y análisis exhaustivo del Auto de Vista de 11 de julio de 2023, se advierte que el Tribunal de alzada, ha efectuado la valoración de la prueba referida por el recurrente, pues ha concluido que la prueba cursante de fs. 27 a 47 de obrados, Formulario de Afiliación de la C.N.S. (Fs. 27), boleta de sueldo mensual del mes de octubre del año 2005 (Fs. 28), el contrato de trabajo (Fs. 29 a 30), la Carta de Solicitud de Quinquenio (Fs. 31)Comprobantes de pagos parciales a cuenta de quinquenio (Fs. 32 a 36), Formulario de Finiquito (Fs. 37), Comprobantes de egreso (Fs. 38 a 42), Carta de renuncia voluntaria (Fs. 43), y el Formulario de Finiquito (Fs. 45), las mismas resultarían inverosímiles, por cuanto ninguna de las pruebas referidas evidencia el pago de vacaciones que adeuda la empresa a la trabajadora.

Asimismo, el Tribunal de segunda instancia, ha determinado que con relación a fs. 37, al ser el formulario de finiquito por las gestiones 2005 a 2010, la misma no se constituye en prueba que demuestre el pago de indemnización por el periodo de las gestiones 2017 a 2020, por cuanto la documental antes mencionada, no acredita el pago de indemnización de las gestiones 2017 a 2020, constituido como segundo periodo de trabajo de la actora.

De lo antes señalado, se demuestra que no es cierto ni evidente que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en omisión valoratoria de las pruebas de fs. 27 a 47 de obrados, por cuanto las ha considerado insuficientes para demostrar el pago de indemnización de las gestiones 2017 a 2020, considerado como el segundo periodo de servicio de la actora.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia y las normas que rigen la materia, se advierte con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vulneración de las normas legales vigentes.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Complejo Hotelero “YOTAU” S.A., representado por Marco Antonio Villarroel Mancilla, de fs. 143 a 145, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista de 11 de julio de 2023. Con costas.

De conformidad con la convocatoria de fojas 157 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
María Daniela Justiniano Motory
Demandado
Complejo Hotelero “YOTAU” S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 48 Constitución Política del Estado. Artículo 145 Código de Procedimiento Civil 2013.

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2024AS/0033/2024Fuente oficial