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TSJ

AS/0033/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Interlocutorio

Sucre, 25 de febrero de 2026

Expediente: 33/2025

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 22 a 37 vta., presentada

por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz

de la Aduana Nacional, subsanada a fs. 41; el Auto de Admisión a la demanda de y 24 de marzo de 2025 afs. 42 y vta.; el formulario de notificación a fs. 43; la solicitud

de Extinción por Inactividad de fs. 77 a 86, memorial de 3 de octubre de 2025, el

Informe SCCASA-1 17/2026 de 18 de febrero, los antecedentes del proceso y todo

cuanto fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO

1. La entidad demandada mediante memorial de fs. 77 a 86, solicitó la extinción

por inactividad del presente proceso, señalando que el demandante no velo por la

continuidad del desarrollo del presente proceso y omitió el cumplimiento de las

obligaciones que le impone la Ley en relación a la citación oportuna de la parte

demandada, puesto que no efectivizó dentro del plazo previsto en la norma la

ejecución de la Provisión Citatoria librada por esta Sala; bajo lo descrito, el

demandante solicita la Extinción por Inactividad prevista en el art. 247.1.1. del

Código Procesal Civil CPC, norma aplicable a los procesos Contenciosos , Administrativos conforme Circular 01/2019 de 14 de febrero, emitida por Sala Plena

del Tribunal Supremo de Justicia; además, indicando que esta figura legal fue

aplicada en casos análogos mediante Autos Supremos de 14 de agosto de 2023,

30 de enero de 2023 y 25 de enero de 2023 el cual debe ser considerado bajo el

principio de predictibilidad, desarrollado en la Sentencia Constitucional

Plurinacional (SCP) 0940/2014 de 23 de mayo.

Conforme a lo expuesto y en aplicación del art. 247.1 .1 del CPC y el principio de

preclusión previsto en la SCP 0850/2020-S3 de 4 de diciembre, solicitó se declare

la extinción por inactividad.

2. La entidad demandante, notificada legalmente el 8 de enero de 2026, con el

traslado corrido mediante Providencia de 7 de octubre de 2025, contestó al

incidente de extinción por inactividad mediante memorial de 19 de enero de 2026, de manera extemporánea, por lo que no será considerado en la presente resolución, al haber precluido su derecho.

3. Mediante Informe SCCASA-1 17/2026 de 18 de febrero, la Secretaria de Sala y Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pone a conocimiento que los recaudos para las Provisiones Citatorias se realizaron el 3 de julio de 2025; las fotocopias fueron remitidas a la Sala el 15 de julio de 2025 y la elaboración de las Provisiones Citatorias se realizaron el 18 de julio de 2025, conforme consta en el Sistema Gestor Procesal, por otra parte, la parte demandada realiza la solicitud de Extinción por Inactividad mediante memorial de fs. 77 a 86, y finalmente la parte demandante devuelve las Provisiones Citatorias en memorial de fecha 3 de octubre de 2025, de fs. 153 y vta. habiendo transcurrido 77 días desde el 18 de julio de 2025 que se libró la Provisión Citatoria al 3 de octubre de 2025.

CONSIDERANDO II

El Titulo Quinto (V) del Código Procesal Civil (CPC) establece como medios extraordinarios de conclusión del proceso a: la transacción, la conciliación, el ;

desistimiento y la extinción por inactividad. Respecto a este último, el art. 247.1.

del Adjetivo Civil determina que la instancia se extingue cuando las partes no cumplen con las obligaciones que les impone la Ley, destinadas a la continuidad del proceso y que están bajo su responsabilidad, regulando en su numeral 1. como causal de extinción de la acción, el transcurso de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, sin que la o el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

No obstante, en la aplicación de este instituto, debe considerarse que el parágrafo II del mismo art. 247 del CPC, prevé que el plazo previsto para la referida causal de extinción, no correrá por razones de fuerza mayor atribuibles al Órgano Judicial.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Tratado del Código Procesal Civil, primera edición, Tomo IV, página 285, señala: El comentario sobre la extinción de la instancia cuando las partes no cumplen con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso sugiere la importancia de la colaboración y el cumplimiento de las partes involucradas en un procedimiento legal o proceso judicial. Esta disposición generalmente está diseñada para asegurar que ambas

7 partes participen de manera activa y diligente en el proceso legal, garantizando así la eficiencia y la equidad del sistema judicial

En este marco normativo y doctrinal, se tiene que la extinción por inactividad sanciona el actuar negligente de las partes, en procura de garantizar que los procesos se desarrollen observando el principio de celeridad, que conforme los arts. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 1.10 del CPC, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, en pro de garantizar la economía del tiempo procesal a través de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales.

CONSIDERANDO II

! En el caso de autos, la entidad demandada afirmó que el demandante, no veló por

la continuidad del desarrollo del presente proceso y omitió el cumplimiento de obligaciones que le impone la Ley en relación a la citación oportuna de la parte demandada, pues se habría superado el plazo otorgado por el art. 247.1.1 del CPC sin que el demandante haya cumplido su obligación, toda vez que desde el 28 de abril de 2025, que se notificó con el Auto de Admisión al 18 de julio de 2025 que se libró la Comisión Judicial, transcurrieron 81 días de inacción.

Bajo esos antecedentes, de la verificación de los actuados procesales, se tiene que:

1.- La demanda fue admitida mediante Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2025, a fs. 42 y vta., y notificada el 28 de abril de 2025, conforme diligencia a fs. 43.

2.- La elaboración de las Provisiones Citatorias se realizaron en fecha 18 de julio de 2025, conforme se evidencia a fs. 138, y fueron recogidas a fs. 48 vta.

! 3.- El demandante presentó al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 11

de agosto de 2025 a fs. 91, las provisiones citatorias para la AGIT y la Sociedad Agroindustrial del Valle LTDA. SAIV. LTDA., en calidad de demandado y tercero interesado respectivamente, diligencias que fueron efectivizadas el 26 de agosto y 3 de septiembre de 2025, conforme a la diligencia de citación a fs. 142 y 143.

Por lo expuesto, se debe considerar que una vez notificado el demandante con el Auto de Admisión de la demanda el 28 de abril de 2025, conforme diligencia a fs. 43, proporcionó los recaudos para las provisiones el 3 de julio de 2025 y remitió las fotocopias el 15 de julio del mismo año, conforme se tiene en el informe de 18 de febrero de 2026, elaborado por la Secretaria de Sala y su documental adjunta.

De ello, se puede evidenciar que, desde la notificación con la Admisión hasta la provisión de recaudos para la elaboración de las Provisiones Citatorias, transcurrieron 66 días de inactividad procesal por parte de la entidad demandante, sin que en ese tiempo haya impulsado el proceso para realizar la citación a la AGIT, lo que denota su evidente negligencia y desidia en la tramitación del proceso, para realizar las gestiones necesarias para que se practique la citación a la entidad demandada, configurándose la causal prevista en el art.247.1.1. del CPC, para la extinción por inactividad de la acción, como medio extraordinario de conclusión del proceso; no existiendo causal de fuerza mayor atribuible a esta Sala que conlleve los efectos previstos en el art.247.11. del CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el , art. 2 de la Ley 620 y le art. 247.1.1 del Código Procesal Civil, declara la EXTINCION POR INACTIVIDAD del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Consiguientemente, se dispone el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

ante AS

- ;

E NIENCIOSA. COMTENCIOSA ADM.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior la Paz - Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional de Bolivia y Administración Aduana Interior la Paz de la Aduana Nacional.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria-Agit
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2026AS/0033/2025Fuente oficial