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TSJ

AS/0033/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 33/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026 Expediente : 519/2025 Demandante : Samuel Reinaldo Gonzales Demandado : MXR LPI Libreria Imprenta Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 846 a 853, interpuesto por la empresa demandada MXR LPI Librería Imprenta representada por Luis Marcelo Rodriguez Castillo, contra el Auto de Vista N 010/2025 de 13 de enero, de fs. 833 a 843, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de reincorporación laboral, seguido por Samuel Reinaldo Gonzales representado legalmente por Alberto Ovando Álvarez, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 860 a 863 vta., el Auto de 12 de junio de 2025 de fs. 865, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 519/2025-A de 14 de julio, de fs. 883 y vta., que admitió el recurso; y, todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia El Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de abril de 2023, de fs.

615 a 627, que declaró PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 507 a 516, IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 27 a 34; y, PROBADA en parte la

demanda de pago de salarios devengados y demás derechos laborales, computables desde el 24 de septiembre de 2016 (fecha de despido intempestivo), hasta el 31 de octubre de 2017 (fecha de notificación del Memorándum de Reincorporación), en base al salario promedio indemnizable de los últimos tres meses de trabajo afectivo (junio, julio y agosto de 20216), que deberán calcularse en ejecución de Sentencia; con costas y costos de acuerdo a lo previsto por el art. 223-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, tanto la empresa demandada como el demandante, interpusieron recursos de apelación de fs.

034 a 643 y de fs. 647 a 654 respectivamente, mismos que fueron resueltos mediante Auto de Vista N 010/2025 de 13 de enero, de fs. 833 a 843, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la Sentencia de 10 de abril de 2023, respecto a la fecha determinada por el pago de sueldos devengados, ordenando el pago de los mismos, desde el 24 de septiembre de 2016, hasta el 31 de marzo de 2023 (fecha de vigencia del fuero sindical), previo juramento de ley de no haber percibido otra remuneración durante ese tiempo; sin costas y costos por la revocatoria parcial.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista N 010/2025, la empresa demandada formuló recurso de casación, de fs. 846 a 853, exponiendo los siguientes argumentos:

Sostuvo que, el Tribunal de Alzada realizó una interpretación incorrecta de los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haber dispuesto el pago de sueldos devengados por las gestiones en las que el demandante no realizó ningún tipo de trabajo en la empresa,

cuando la interpretación correcta debió ser en virtud a que toda persona que realiza un trabajo efectivo tiene derecho a percibir un salario. Expresó que, el actor no trabajó efectivamente porque hizo abandono voluntario de su fuente de trabajo, por lo que no tiene derecho a ninguna remuneración, pues no le corresponde el pago de sueldos por un servicio que nunca prestó, conforme a una interpretación objetiva de los arts. 52 de la LGT y el 23 num. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales deben entenderse como que el trabajador tiene derecho a un salario por el trabajo realizado, no como premio por no trabajar.

Agregó que, el vínculo laboral se extinguió por voluntad del trabajador, señaló que el actor efectuó un abandono injustificado, debido a que no se presentó a su fuente laboral por más de seis días hábiles, lo cual, según el art. 7 del Decreto Supremo (DS) N 1592, interrumpe la continuidad del servicio y se considera una renuncia tácita; además que, al haber originado la ruptura de la relación laboral, no le corresponde pago por salarios devengados porque desde la fecha de su abandono no realizó trabajo efectivo en la empresa; citó la Sentencia Constitucional (SC) N 0479/2006-R de 19 de mayo, y enumeró las causas de extinción de la relación laboral atribuibles al trabajador.

Además, indicó que ¡incurrió en incumplimiento xde reincorporación, porque a pesar de existir una orden de reincorporación, el trabajador decidió no asistir y desobedeció la disposición abandonando su fuente de trabajo, generando su renuncia tácita, por cuanto el hecho de no presentarse a trabajar tras la notificación para reincorporación, se interpreta como un retiro voluntario y con centdo.

Impugnó la vigencia del fu TO sindical, indicando que el Auto de Vista utilizó el mismo paa determinar el tiempo de pago de los sueldos: La empresa indica que sólo cuenta con 8 trabajadores

(actualmente 4), y que según el art. 103 de la LGT, no puede constituirse un sindicato con menos de 20 trabajadores, por lo que el supuesto fuero sindical seria ilegítimo; expresó que no es correcto ni ético determinar que la parte demandante pueda gozar de fuero sindical y menos de declaratoria de comisión, porque el supuesto sindicato no existe dentro de la empresa.

Señaló que, no se valoraron adecuadamente las pruebas que demuestran la inexistencia de un despido injustificado tales como:

la prueba documental consistente en citaciones, actas de notificación y nota al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, que prueban que se intentó reincorporar al trabajador; las Resoluciones Fiscales de rechazo de querellas penales por desobediencia a resoluciones; que demostrarian que la empresa no impidió el ingreso del trabajador; las pruebas testificales confirmaron de manera uniforme que el trabajador no se presentó a su puesto tras la orden judicial, tampoco se tomó en cuenta que el demandante fue notificado con la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0486/2027-S3 de 1 de junio, el 18 de septiembre de 2017, y posterior a ese actuado, el actor desapareció procesalmente hasta el 31 de octubre de 2017, lo que demuestra que nunca tuvo la intención de reincorporarse.

Además de la SC N 0479/2006-R, invocó los Autos Supremos, como el N 36 de 20 de febrero de 1978, N 78 de 9 de mayo de 1997, N 216 de 3 de noviembre de 1983 y N 64 de 19 de mayo de 1981, para fundamentar que el abandono voluntario disuelve el contrato de trabajo y exime al empleador del pago de salarios devengados y desahucio.

Concluyó pidiendo casar el Auto de Vista N 010/2025 de 13 de enero y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas, debido a que el demandante no tiene derecho al pago de salarios devengados, por el abandono voluntario de su fuente de trabajo y porque no trabajó desde su renuncia tácita.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, a través del Proveido de 19 de mayo de 2025, a fs. 854 vta.; el demandante contestó el recurso de fs. 860 a 863 vta., con los siguientes argumentos:

Expresó que el recurso de casación no expresa en qué consiste la falsedad de violación o error tanto en el fondo o en la forma.

Refirió que, es deber del recurrente citar en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o erróneamente aplicadas, es decir que haya un error de derecho que sea señalado expresamente por el recurrente y que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación, a este efecto citó jurisprudencia comprendida en el Auto Supremo N 89 de 14 de marzo de 2018 y la SCP N 0706/2015 de 22 de junio.

Expresó que, el recurso no se trata de una tercera instancia y el recurso procede por las causales taxativamente indicadas por ley, debiendo el Tribunal de Casación considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por ley, para cuyo efecto citó el Auto Supremo N 14 de 24 de febrero de 2017. Señaló que, de lo manifestado se concluye que lo que se pretende con el recurso es que se revise el fondo de la resolución.

Refirió que, el recurso indica aplicación indebida de los antecedentes sin precisar de qué manera fueron presuntamente infringidas o erróneamente aplicadas, menos demostró el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido, solo realiza un relato intrascendente de exiguo contenido juridico.

Señaló que, el recurrente argumentó que no corresponde el pago de salarios devengados por no haber trabajado; que cabe recordar que, el demandante fue elegido y reconocido como Ejecutivo de la Federación Gráfica Boliviana, por Resoluciones Ministeriales emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales nunca fueron impugnadas por el demandado y que

ahora pretende desconocer.

Expresó que, ante el despido arbitrario acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión, y mediante Resolución Administrativa METPS/JDTCBBA.No.330/2016 de 7 de noviembre, esa Jefatura conminó al empleador a la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; sin embargo, no se dio cumplimiento a esta disposición como demuestra el Informe MTEPS/JDTCBBA./INF-No.181/2017 de 6 de febrero; y, tras haber agotado la vía administrativa, accionó amparo constitucional, del cual emergió la SCP N 0486/2017-S3 de 1 de junio, que concedió la tutela disponiendo su reincorporación, disposición que hasta la fecha no fue cumplida.

Refirió que, al ser reconocido como dirigente sindical por el Ministerio de Trabajo, se encuentra amparado por el fuero sindical y estabilidad laboral, para tal efecto; por lo que, -en su criterio- el recurrente vulneró los art. 51-VI y 49-III de la CPE y el art. 11 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, subsistiendo a la fecha su estabilidad laboral.

Asimismo, señaló que para cualquier imposición de sanción al trabajador debe existir un proceso previo que garantice el debido proceso; citó la SCP NN 1601/2012 de 24 de septiembre, complementada con la SCP N 1016/2019-54 de 27 de noviembre, por lo que, al haber sido despedido sin previo proceso, su retiro fue ilegal y arbitrario.

Concluyó pidiendo se declare improcedente o infundado el recurso y sea con costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Sobre el abandono de fuente laboral.

La doctrina en la materia reconoce dos clases de abandono de trabajo, que podría presentarse en la relación laboral, el abandono renuncia y el abandono incumplimiento.

A PA El abandono renuncia, supone que el trabajador de manera voluntaria exteriorice su ánimo de terminar con el contrato de trabajo, cuando existe un prolongado alejamiento de la fuente laboral (desestimando las ausencias o faltas itinerantes), sin motivo o explicación, sumado al comportamiento y las características del caso, para quese pueda concluir inequívocamente, que existe una intención clara de no continuar la relación laboral, sin que de por medio existan causales provocadas por el empleador.

En cambio, el abandono incumplimiento, si bien subyace sobre un mismo supuesto fáctico, que es la ausencia continuada a la fuente de trabajo sin que exista factor externo atribuible al empleador, posee su nota distintiva en la no evidencia manifiesta de resolver el contrato de trabajo de parte del trabajador; es decir, que la ausencia no muestre una intención clara de terminar definitivamente con la relación laboral. En este caso, si bien el abandono transmite una afectación al convenio de trabajo, no necesariamente incide en un ámbito de ruptura, sino más bien se sitúa en una vereda de reproche disciplinario, siempre y cuando la misma no posea un carácter reiterativo y se asiente en razones debidamente justificadas.

Para el presente caso, consideramos el primer supuesto, abandono renuncia-; éste implica la existencia de una causal de despido justificado, por causales atribuibles al trabajador, y siendo el despido uno de los actos de mayor trascendencia dentro del contrato de trabajo por su afectación transversal a una serie de derechos vinculados, las normas a ser aplicables deben ser interpretadas y aplicadas en el marco de la mayor rigidez posible, pues la decisión conlleva, no sólo el destino del contrato de trabajo, sino del propio trabajador, a los que la norma supra-legal manda proteger de manera preferente dentro del marco de la razonabilidad e igualdad de las partes.

Al respecto, los incs. d) y f) del art.16 de la LGT, que fueron

derogados por Ley de 23 de noviembre de 1944, han sido en la práctica restituidos de la siguiente forma: El inc. d) (Abandono de Trabajo por más de 6 días) con el DS N 1592 de 19 de abril de 1949, al señalar en su art. 7 que: Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos... solo prevé la causal de desvinculación del trabajador.

En su literalidad la citada norma posee dos supuestos: la inasistencia y el abandono injustificado, ambos por un periodo de seis días hábiles y continuos; tal precepto, obligatoriamente, debe ser entendido desde la perspectiva ofrecida por la Constitución Política del Estado, sobre el trabajo y la protección a los trabajadores, conforme al art. 48. II de la CPE, a la letra señala: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; empero en el marco de la razonabilidad e igualdad de las partes.

En tal sentido, entendiendo que la inasistencia o abandono injustificado a la fuente laboral, entraña como resultado la ruptura del contrato de trabajo y un eventual despido, tal causal deberá estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro pais; por cuanto el despido, prevé una ruptura al principio de continuidad de la relación laboral, principio que a fines de la interpretación de las normas laborales posee rango constitucional, entendiéndose por éste: Principio de la Continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la

variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador (art. 4. inc. b, DS 28699)

De tales consideraciones, los supuestos de inasistencia o abandono injustificado en la práctica deben evitar basarse en conjeturas y necesariamente apuntar a la voluntad rescisoria de parte del trabajador dentro de un rango de razonabilidad y atendiendo las causas particulares a cada caso en específico.

En ese contexto, el abandono de trabajo, no en vano constituye causal independiente para la desvinculación laboral dentro del régimen laboral boliviano, ya que incluso el hecho de que el legislador haya asumido ese término, en su significado, tanto en el uso diario del lenguaje como en el ámbito jurídico, denota una expresión sobre una actitud clara de dimisión y desinterés. Una postura que pretenda absorber a esta causa autónoma de despido al concepto de incumplimiento al convenio de trabajo, por ejemplo;

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Datos del proceso

Demandante
Samuel Reinaldo Gonzales
Demandado
Empresa M&r Lpi Libreria Imprenta
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2026AS/0033/2026Fuente oficial