Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 34B/2002 26 de marzo de 2002 EXP.: N° 127/2000
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia
DISTRITO : Chuquisaca
PARTES : Juana Quispe vda. de Carazani c/ Mario Oliva Gumiel
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el proceso de revisión extraordinaria de sentencia a demanda de Juana Quispe Torrres Vda. de Carazani, Ponciano Carazani Quispe, Juan Carazani Quispe y Pastor Mamani Huanca dirigida contra Mario Oliva Gumiel y Marcelina Torres de Oliva, contra la Sentencia de 13 de junio de 1.997.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia deducido por Juana Quispe Torres vda. de Carazani, Ponciano Carazani Quispe, Juan Carazani Quispe y Pastor Mamani Huanca, con relación a la sentencia de 13 de junio de 1.997, auto de vista de 13 de enero de 1.999 y Auto Supremo N° 11 de 30 de Agosto de 1.999, dictados en el proceso ordinario sobre entrega de lotes seguido por Mario Oliva Gumiel contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, Juana Quispe Torres vda. de Carazani, Ponciano Carazani Quispe, Juan Carazani Quispe y Pastor Mamani Huanca, en apoyo a los Arts. 297 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., interponen a fs. 832 recurso de revisión extraordinaria de la sentencia de 13 de junio de 1.997, Auto de Vista confirmatorio de fecha 13 de enero de 1.999 y Auto Supremo N° 11 de 30 de agosto de 1.999, pronunciados dentro del proceso ordinario sobre entrega de lotes seguido por Mario Oliva Gumiel en contra de los recurrentes, ante el Juzgado de Partido Segundo Ordinario en lo Civil-Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Argumentan que Mario Oliva Gumiel y Marcelina Torres de Oliva instauraron en contra de los recurrentes un proceso ordinario exigiendo la entrega de seis lotes ubicados en el ex fundo Aranjuez, actual Barrio San Martín de la ciudad de Sucre, que les fuera transferido por los recurrentes y cuyo derecho propietario lo tienen debidamente registrado en DD.RR. en fecha 16 de octubre de 1.990.
Alegan los recurrentes que dicha transferencia no fue tal, pues junto al documento de transferencia de los seis lotes, se suscribió un contradocumento entre Pastor Mamani Huanca con Mario Oliva Gumiel, en el que se convenía que dichos lotes no pasaban a total dominio de este último, tratándose simplemente de una garantía hasta mientras Pastor Mamani pague al Sr. Oliva la suma de $us. 6.000 que era el monto que debía al Banco Nacional de Bolivia. Que el indicado Oliva se había subrogado esa obligación contando con la garantía de los lotes que fueron aparentemente transferidos a título de compra venta, cuando en realidad constituían sólo una garantía. De tal suerte, mientras existiera el contradocumento que fue debidamente reconocido, Mario Oliva Gumiel no podía ejercer plenamente su aparente derecho de propiedad, siendo lo ideal para él que el contradocumento desapareciera.
Refieren que un día Mario Oliva Gumiel apareció en el barrio y con frases cariñosas y agradables les convenció para que le entregaren el contra documento mencionado para leerlo, pero que lamentablemente ni bien lo tuvo en su poder se lo guardó en el bolsillo y se lo llevó.
Argumentan que en la acción de entrega de lotes no pudieron demostrar los extremos señalados en su contestación y planteamiento de sus excepciones de falta de acción y derecho y de prescripción, lo que mereció que el 13 de junio de 1.997 el Juez 2° de Partido en lo Civil Comercial de Sucre dictara sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, disponiendo la entrega a tercero día de los lotes reclamados. Sentencia que en apelación, fue confirmada y en casación declarado infundado el recurso por A. S. N° 11, resolución que a la fecha se encuentra ejecutoriada.
Sostienen que el 10 de diciembre de 1.994 Pastor Mamani Huanca instauró querella criminal contra Mario Oliva Gumiel por la comisión del delito de apropiación indebida tipificado en el art. 345 del Código Penal acusando a éste haberse apropiado indebidamente del contradocumento suscrito juntamente a la transferencia de los seis lotes, que culminó con la sentencia de 21 de abril de 1.998 que declaró a Mario Oliva Gumiel autor de la comisión del delito de apropiación indebida y le condenó a sufrir la pena de dos años de reclusión en la cárcel pública, con costas a favor del Estado y de la parte civil constituida, así como al pago de daños y perjuicios a esta última. Sentencia que apelada, fue confirmada por auto de vista N° 262/98 de 15 de diciembre de 1.998 y en casación se pronunció el Auto Supremo N° 157 de 25 de abril de 2.000 que declaró INFUNDADO el recurso.
Que, con base a estos antecedentes plantea la revisión extraordinaria de sentencia, al amparo de la norma prevista por el art. 297 del Cód. Pdto. Civil, norma legal que señala que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión de sentencia si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
Señalan que estos hechos se encuentra dentro de las resoluciones que se dictaron dentro del proceso penal de apropiación indebida seguida contra Mario Oliva Gumiel, por lo que no sería moral pretender se respete una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de entrega de lotes, cuando la misma fue dictada sobre la base de documentos para cuya confección y ejecución se cometieron delitos. Que el numeral dos del precitado art. 297, se refiere a falso testimonio, por lo que el razonamiento es el mismo, puesto que se trata de una falsedad cometida para inclinar a favor de una parte la decisión del pleito y finalmente que también responde al punto tres por cuanto las resoluciones que impugnan han sido producto de maquinaciones fraudulentas y de vicios que afectan la validez del acto jurídico, por lo que la revisión que solicitan se impone por derecho.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda de revisión, y corrida en traslado, son remitidos a este Tribunal los obrados del proceso principal.
De fs. 872 a 876 cursan los edictos publicados a los efectos de la citación a los herederos del demandado Mario Oliva Gumiel, quienes al no haberse apersonado a estrados, por preveído de fs. 878, se les designó abogado defensor en la persona del Dr. Prudencio Flores Barrancos.
De igual manera a fs. 880 se dispuso la citación de la co demandada Marcelina Torres de Oliva en el domicilio señalado en la demanda, citación que se cumplió con la diligencia saliente a fs. 881. Quién no contestó a la demanda, por lo que fue declarada rebelde a fs. 882 vta. a 883.
CONSIDERANDO: Relacionados así los actuados, se concluye que la revisión se funda en las causales 1ª., 2ª. y 3ª. del Art. 297 del Cód. Pdto. Civil, es decir, por fundarse la sentencia en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada; por basarse en prueba testifical cuyos testigos hubieren sido condenados por falso testimonio; y por ganar injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
En obrados ninguno de estos tres supuestos ha concurrido en el pronunciamiento de la sentencia de 13 de junio de 1.997. En efecto, de una atenta lectura de esta resolución, se establece no se ha fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada, tampoco se ha basado en prueba de testigos, cuyos testimonios hubieren sido declarados falsos en sentencia, menos existe en obrados una sentencia ejecutoriada que declare el cohecho, violencia o fraude procesal en que hubiere incurrido la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia que se intenta rever.
Sin embargo, de la revisión de los actuados se infiere por la sentencia condenatoria pronunciada contra Mario Oliva Gumiel dentro del proceso penal a querella de Pastor Mamani Huanca por la comisión del delito de apropiación indebida cursante a fs. 737-739, que éste efectivamente se apropió indebidamente del contradocumento que aluden los recurrentes. Sentencia penal que en su cuarto considerando afirma que "ante el incumplimiento de esta obligación, Pastor Mamani tuvo problemas con el Banco, por lo que éste frecuentaba dicha institución, donde conoció a Mario Oliva Gumiel, el que estaba tramitando un crédito bancario y fue a instancias del Lic. Luis Rodríguez que Pastor Mamani y Mario Oliva, y para garantizar esta obligación faccionan el documento de compra venta de fecha 28 de septiembre de 1.990, por el que Juana Quispe vda. de Carazani aparece transfiriendo a favor de Mario Oliva, seis lotes de terrenos ubicado en el ex fundo Aranjuez, lotes marcados con los números F.4, F.7, F.8, F.10 y F.11 todos por el precio de 2.800 Bs. La misma Juana Quispe vda. de Carazani, en la misma fecha suscribe otro documento de venta de los mismos terrenos a favor de Mario Olivia, haciendo figurar como precio de la venta la suma de 6.045 $us. que era el monto que Pastor Mamani debía al Banco Nacional.
Que, la anterior venta era ficta, por ello se suscribió otro contradocumento, en el que se hace constar que los terrenos supuestamente dados en compra venta, en realidad eran en garantía, hasta que Pastor Mamani cancele los 6.045 $us. que habían sido subrogados por Mario Olivia, documento que fue faccionado por el abogado Vicente Aníbarro, que también oficiaba de Juez de Mínima Cuantía, el que cuando fue reclamado por Pastor Mamani y su abogado Dr. Héctor Javier Miranda, reconoció la existencia de este contradocumento, indicando que charlaría con su cliente Mario Oliva para solucionar el problema"
Que, la sentencia civil, pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil-Comercial de Sucre, el 13 de junio de 1.997 a fs. 216 a 219, señala textualmente lo siguiente: " Que, el fundamento de la presente acción consiste en la entrega de los lotes de terreno transferidos por Juana Quispe Torrez vda. de Carazani a los esposos Mario Oliva Gumiel y Sra. en virtud del documento privado reconocido de fecha 28 de septiembre de 1.990; por su parte la demandada manifiesta que el referido documento es ficticio, una vez que existe un contradocumento que ha sido arrebatado, que refiere ser sólo una garantía de una subrogación acordada entre ellos, por lo que no tienen acción ni derecho para demandar, además de haberse operado la prescripción de acción...." continúa mas adelante concluyendo "....que, en cuanto refiere a los fundamentos de la demandada, de tratarse de un documento ficticio, no se ha probado ni demostrado la existencia del acto simulatorio mediante el contradocumento u otra prueba escrita conforme previene el art. 545 del Código Civil, que invalide al documento de fs. 1 a 3, al contrario, no haberse dado estricta observancia al documento de la misma fecha corriente a fs. 70 de obrados, por lo que el actor tuvo que acudir a la tutela jurídica que previene el art. 1.449 del Código Civil" . De lo que se deduce que, de haber estado en poder de los demandados el contradocumento apropiado indebidamente por Mario Oliva Gumiel, otra hubiere sido la resolución de los jueces y tribunales de grado. Lo que significa que la retención del contradocumento por parte del Sr. Mario Oliva Gumiel, impidió que el órgano jurisdiccional pudiera contar con todos los elementos probatorios que pudieren cambiar su decisión.
En consecuencia la demanda de revisión extraordinaria de sentencia, se inscribe dentro del Art. 297 numeral 4) del Código de Pdto. Civil, vale decir, si después de pronunciada la sentencia, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada. En actuados, si bien el contradocumento no ha sido recobrado, por ser materialmente imposible, existe sin embargo en obrados la sentencia penal de fecha 21 de abril de 1.998, debidamente ejecutoriada, que da cuenta que Mario Oliva Gumiel es autor del delito de apropiación indebida. Que si bien los recurrentes no basaron su demanda de revisión extraordinaria de sentencia en esta norma legal, en virtud del principio "novia in curia", el órgano jurisdiccional tiene la obligación de aplicar correctamente la norma legal, así no haya sido invocada por la parte, siendo obligación de los jueces suplir las omisiones que pertenecen al derecho, y que no hubieren sido alegados por las partes, correspondiendo a éstas probar los hechos y dejar al órgano jurisdiccional la aplicación correcta del derecho.
Mostrando 25 de 50 parrafos.