Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 34 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escrituras
PARTES : Jaime Arguedas Mendieta c/ Héctor Mauricio Barrientos Ferrufino y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.1009-1018, presentado por Héctor Mauricio Barrientos Ferrufino, Ximena Bayá Barrientos y Osvaldo Bayá Clavijo (abogado y apoderado), contra el auto de vista de fs. 984-987 vta. de 19 de noviembre de 2003, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras seguido por Jaime Arguedas Mendieta contra los recurrentes; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 1º de Partido en lo Civil de Cochabamba pronuncia la sentencia de fs. 860-865, declarando probada en parte la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional (fs. 145-146), improbada la reconvención y las excepciones opuestas a la demanda principal; sin costas por ser juicio doble. En consecuencia, declara nulas las escrituras públicas de transferencias Nos. 1774/2000, de 28 de julio de 2000 y 1775/2000 de la misma fecha, otorgadas ante el Notario Hugo Melgar Álvarez, nulo el registro de estas escrituras en la Oficina de Registro de Derechos Reales bajo las matriculas Nos. 3.01.1.02.0009309 y 3.01.1.02.0009306, cancelación en Derechos Reales de cualquier transferencia posterior de los mismos lotes de terreno, la cancelación de cualquier hipoteca, anotaciones preventivas y cualquier hecho que pudiere haber recaído sobre los inmuebles, se proceda a la reinscripción en la Oficina del Registro de Derechos Reales de los inmuebles de 2.123,74 ms2. y 1.290,50 ms2., ubicados en la zona de Tupuraya (El Frutillar), cantón Santa Ana de Cala Cala.
El a quo, a solicitud de los demandados, también dicta el auto de complementación y enmienda de fs. 868.
Contra ambas resoluciones de primera instancia apelan Nicolás Claros Lazarte y Katty Garrón Bretel, en representación de Héctor Mauricio Barrientos Ferrufino y Ximena Bayá Barrientos, como mandatarios de éstos. La Sala Civil de la Corte Superior de Cochabamba dicta el auto de vista de fs. 984-987, que confirma el fallo del a quo, resolución que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por los demandados mediante su memorial de fs. 1009-1018 de 17 de enero de 2004, lo mismo que el auto denegatorio de complementación de 3 de enero de 2004, cursante a fs. 1000 vta. Acusan al ad quem de haber violado los arts. 63-7), 72, 74, 75, 110-1) y 122 de la L.O.J. con referencia al 267 del Código de procedimiento civil, incurriendo en la nulidad establecida en el art. 123 de la misma L.O.J., 254-7) y 252 del citado Adjetivo civil. Expresa que no ha existido sorteo, lo que se evidencia -sostienen- por las tablillas de sorteo Nos. 41 y 42 (fs. 993 y 994) y por el informe de Secretaría de Cámara de fs. 997; tampoco hubo distribución de causas por sorteo. Acusan a la Dra. Ponce de Rocha, de elegir los expedientes que deseaba conocer como Relatora.
En párrafo aparte manifiesta "la ilegalidad del sorteo aún en el supuesto falso de haberse realizado". Señala que la violación del ordenamiento legal denunciando se facilitó con la inasistencia del Vocal convocado Dr. Pablo Brañez que "no concurre al sorteo de causas que realiza dicho Tribunal..." Afirman que tal sorteo tenía que hacerse necesariamente por lo menos con concurrencia de éste y de la Dra. Ponce de Rocha en cumplimiento del art. 122 de la L.O.J. Con ese "imaginario" sorteo -dicen- el tribunal de apelación incurre en la nulidad establecida en el art. 254-7) del Adjetivo civil.
Acusan también la nulidad por la conformación del Tribunal con menor número de vocales, pues para funcionar y resolver causas legalmente tiene que convocar inexcusablemente a dos de la Sala Primera, porque las resoluciones precisan por lo menos dos votos, cumpliendo los arts. 100 y 101 de la L.O.J. para no incurrir en la nulidad del art. 254-3) del Adjetivo civil.
Expresan que "dentro del plazo, la Sra. Vocal Relatora no presentó la relación, y consiguientemente también dentro de ese plazo no se pronunció la resolución ni, por lo menos, se entregó el auto para que se lo copie o tome razón en el libro de tomas de razón" (literal). Consiguientemente la vocal perdió competencia de acuerdo al art. 209 del Código de procedimiento civil, viciando de nulidad el auto recurrido, de acuerdo al art. 252 del mismo cuerpo legal.
En el recurso de casación en el fondo, los recurrentes reiteran una extensa relación de antecedentes, copiando o trascribiendo literalmente, prácticamente en su integridad, el memorial de apelación que los mismos recurrentes mediante sus apoderados Nicolás Claros Lazarte y Katty Garrón Bretel, presentaron a modo de expresión de agravios a fs. 873-882 ante el Juez de primer grado.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso, con relación al recurso que nos ocupa, se evidencia que el sorteo ha sido realizado correctamente, teniendo en cuenta que el Vocal de la Sala Civil Primera, Dr. Raúl Pablo Brañez Galindo, conforme prevé el art. 100 de la L.O.J., fue convocado mediante providencia de fs. 976 en fecha 11 de octubre de 2003, y que dicha norma faculta constituir sala con tres o dos vocales, que es lo que en el caso presente ha sucedido. Posteriormente, ambas partesfueron notificadas el 16 del mismo mes con la referida convocatoria.
Si bien es cierto que en obrados cursan fotocopias de dos tablillas, 41 y 42, con fechas 13 y 20 del mismo mes de octubre, respectivamente, en obrados sólo aparece el sorteo efectuado en fecha 20 de octubre del 2003, cual consta a fs. 976 vta., lo que está ratificado en el informe de fs. 1006. El sorteo previsto para el día 13 de octubre no se realizó porque el Vocal convocado, Dr. Brañez, no pudo ser notificado el día lunes 13 debido a los problemas sociales que en esos días vivió el país, que impidieron el normal desarrollo de las actividades, obligando a suspenderlas por las violentas manifestaciones producidas, "razón por la que -el Dr. Brañez- devolvió en fecha 16 de octubre los procesos con la firma correspondiente tal consta en la diligencia de fs. 976", según expresa literalmente el informe de la misma Secretaria de Cámara a fs. 1005.
Se tiene en cuenta que del sorteo de fecha 20 de octubre de 2003 la Secretaria de Cámara da fe con su firma, sin que sea necesaria la de la Presidenta de la Sala ni de otro vocal, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte Suprema en reiterados autos supremos. Por otro lado, sólo la falta de sorteo es causal de nulidad, de acuerdo al art. 74, in fine, de la Ley de Organización Judicial, y ha quedado evidenciado que tal actuación ha sido realizada, conforme se tiene anotado.
El auto de vista recurrido fue pronunciado dentro del término señalado por el art. 204-III del Adjetivo civil y cuenta con la conformidad de los dos vocales que emitieron su voto en la forma prevista en el art. 100 de la L.O.J., de modo que tampoco existe causal de nulidad al respecto.
CONSIDERANDO: Sin embargo, en el caso de autos se evidencia que el tribunal ad quem al pronunciar la resolución de vista no ha hecho uso de la facultad fiscalizadora que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización judicial, al no reparar el incorrecto actuar del a quo, quien en su calidad de director del proceso debió cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, integrando a la litis a todas aquellas personas naturales o jurídicas que deban ser sometidas al proceso, la que se impone a los efectos del art. 194 del Cód. de Pdto. Civ., que al establecer los alcances de la sentencia, señala que las disposiciones de ésta solo comprenderá a las partes que intervinieren en el proceso y a quienes deriven sus derechos de aquéllas.
Que, analizados los obrados y haciendo uso de la facultad fiscalizadora que le asigna a este Tribunal Supremo el art. 15 de la L.O.J., se tiene que en la presente causa el actuar del demandante no ha sido el más apropiado, toda vez que si pretendía la nulidad de escrituras donde había sido suplantada su identidad estaba obligado a dirigir su acción también en contra de quienes acusa haber procedido ilícitamente a enajenar su inmueble y no solamente contra los compradores Héctor Mauricio Barrientos Ferrufino y Ximena Bayá de Barrientos, como ha acontecido en el caso de autos, y al no haberlo hecho, correspondía al juez de instancia disponer la integración a la litis de Franz Ortiz Sandoval y Mario Ruiz Gil, extremo que debe corregirse en función de los arts. 90, 194, 252, 254 y 275 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ANULA obrados hasta fs. 19 vlta. inclusive, es decir hasta el estado que se integre a la litis a Franz Ortiz Sandoval y Mario Ruiz Gil. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 1º de Marzo de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.