Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 34 Sucre, 05 de febrero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Juan Carlos Parada Ortiz
Transporte de sustancias controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 05 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público de fojas 138 a 139, pronunciado de oficio, respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Parada Ortiz, por el delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 138 a 139 requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del procesado por haber demostrado en forma objetiva su inasistencia y la de sus abogados defensores, causando con esta conducta la suspensión de actos procesales, formulando recursos dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsable de la demora.
Que el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (fojas 201) a consecuencia del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Parada Ortiz, contra el A.V de 30 de octubre de 2002 (fojas 122 a 123) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la S.C Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 RDN: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" Complementada por A.C Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, en dicho contexto, la S.C Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
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