Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 262/05
AUTO SUPREMO Nº 034 - Social Sucre, 29 de enero de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Flora Flores Rivera c/ Caja Nacional de Salud - La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 197-198, interpuesto por Carlos Ramírez Gonzáles en su calidad de Administrador Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 024/05 SSA-II de 5 de febrero de 2005, de fojas 189, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Flora Flores Rivera contra la Caja Nacional de Salud, el dictamen fiscal de fojas 205-206, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 68/2003 de 15 de julio de 2003, de fojas 164-166, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la institución demandada cancele a favor de Flora Flores Rivera la suma de Bs. 14.541.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, duodécimas de vacación y horas extras, más lo previsto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de Guido Germán Dávalos Simonini, Administrador Regional de La Paz de la Caja Nacional de Salud, de fs. 173-174, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 024/05 SSA-II de 5 de febrero de 2005, de fojas 189, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fojas 197-198, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, institución que, a través de su administrador, denuncia que la resolución recurrida no observó el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y la obligación que tienen los tribunales de revisar los procesos, puesto que en el presente caso la actora solicitó explicación y enmienda de la sentencia, la misma que fue rechazada mediante auto del 25 de septiembre de 2003 de fs. 179 vlta., resolución con la que no fue notificada la demandante, conforme manda el art. 205 de C.P.T., situación que en materia procesal interrumpe el plazo de la apelación, de 5 días, conculcando asimismo el precepto estatuido por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial. Error de forma que no se subsanó en los decretos de fs. 179 vlta., 181 vlta. y 182 que vicia el procedimiento y no otorga ningún valor legal, por cuanto no corrió el termino de apelación para una de las partes.
Que estando el proceso viciado de nulidad no se puede ejercer defensa de fondo, en cuanto afecta, en forma directa, el derecho de defensa, ya que no se puede impugnar un auto de vista viciado de nulidad. Que la sentencia de primera instancia, como el fallo del ad quem, constituyen agravios a los intereses de la institución pública descentralizada, al no haberse considerado las pruebas documentales fidedignas como mandan los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y regularizando el procedimiento se notifique de forma legal a las partes con el auto de del 25 de septiembre de 2003 de fs. 175 vuelta.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, se tiene:
Que respecto de la alegada infracción al debido proceso por falta de notificaciones con el auto de 25 de septiembre de 2003 de fs. 175 vuelta, de la revisión minuciosa del proceso se tiene que la institución demandada fue notificada con el auto extrañado que rechazó la explicación y complementación de la sentencia de fs 164-166 solicitada por la actora, mediante diligencia del 22 de octubre de 2003, cursante a fs. 180 de obrados.
De los antecedentes referidos se advierte que el fundamento principal del recurso de casación en la forma como punto de controversia es únicamente la falta de notificación con el auto de 25 de septiembre de 2003 de fs. 179 vlta., que rechaza la explicación y complementación de la parte demandante, pero que no fue motivo del recurso de apelación, aspecto que sobre la base de los principios de preclusión (art. 3º inc. e) del C.P.T.) y convalidación se encuentran subsanados, estando impedido el recurrente de alegar dicha causal de nulidad por expresa prohibición contenida en el art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil que dice que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público.
Complementariamente a lo señalado corresponde recordar que sobre la base del principio de legitimación o protección que rigen las nulidades, éstas sólo pueden ser solicitadas por la parte a quien perjudica, en el caso presente no existe interés legitimo por parte de la entidad recurrente para fundamentar dicha nulidad, más aún como se tiene señalado, se operó la preclusión del derecho y consecuentemente la convalidación de la presente nulidad alegada, que en autos conforme se tiene expresado no existe, porque debió ser impugnada en segunda instancia y no en casación donde se impugna la resolución, por lo que se concluye que la causal de nulidad alegada no amerita determinar la reposición de obrados, debiendo desestimarse el recurso, más aun si el mismo no cumplió a cabalidad las previsiones contenidas en el art. 258 Código de Procedimiento Civil.
Que, así analizados los antecedentes del proceso, se establece que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia y no se advierte ninguna causal de nulidad, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 205-206, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 197-198, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 29 de enero de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.