Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 34/2013
Sucre: 8 de febrero 2013
Expediente: PT-40-12-S
Partes: Florencia Condorcet Vda. de Mamani c/ Manuel Mancilla y Salomé Vásquez de Mancilla.
Proceso: Usucapión
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Florencia Castro Condorcet Viuda de Mamani de fs. 182 a 186, impugnando el Auto de Vista de Nro. 177/2012 de fecha 14 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de de Potosí, dentro del proceso de Usucapión, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Uyuni, emitió la Sentencia Nro. 064/2011 de fecha 13 de junio de 2011 cursante de fojas 125 a 131 vlta., declarando improbada la demanda de fs. 8 a 9 subsanada a fs. 11 del inmueble (terreno) urbano sito en el manzano N° 144, en el interior de los inmuebles de Bruno López, Salomé Vásquez de Mancilla y propiedad de la actora Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani entre las calles Uruguay y Avaroa Barrio 11 de Julio de la ciudad de Uyuni, con una superficie total de 150 mts.2, incoada por Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani, en contra de Salomé Vásquez de Mancilla. Sin lugar a pago de daños y perjuicios, por no haberse acreditado.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Ernesto Cáceres Arce por su mandante Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani por memorial de fs. 134 a 135 vlta., la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Potosí mediante Auto de Vista Nro. 177/2012 de fecha 14 de septiembre de 2012 cursante a fojas 177 a 178 vlta., confirma la Sentencia recurrida Nro. 064/2011 de 13 de junio de 2011 de fs. 125 a 131vlta.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte de Florencia Castro Condorcet Viuda de Mamani, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el art. 110 del Código Civil señalaría los modos de adquirir la propiedad, que en el caso fuera la decenal, extraordinaria, describiendo los elementos para su procedencia como la buena fe, posesión continuada, transcurso del tiempo. En ese antecedente habría demostrado los requisitos inherentes para su procedencia, señalando la prueba documental, confesorio y testifical, además de referir las prueba de descargo.
Ya en el fundamento del recurso plantea como errónea apreciación de las pruebas, en consideración a que las pruebas ofrecidas de su parte fueran legítimas, eficaces e idóneas, haciendo ver la contradicción en las consideraciones de la Sentencia como la constancia de la entrega de dineros, además de la instalación de los servicios básicos, que de manera incongruente que no se habría probado la demanda, encontrando vulneración al principio de congruencia.
Que, el fallo de segunda instancia referiría la no demostración de posesión del inmueble conforme dispondría el art. 138 concordante con los art. 1486, 1454, 1492 del mismo cuerpo legal, explicando a continuación sobre su significancia, que en la interpretación correcta fuera que ella adquirió la cosa en contraposición de la demandada que habría perdido pro su dejadez, que fueran mas de treinta años, refiriendo solo al art. 1492 que las otras disposiciones legales no fueran aplicables y no tendrían nada que ver con la esencia de la demanda.
Que, el fallo de segunda instancia debiera haber dado estricta observancia a lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, dando el valor correcto al conjunto de pruebas, observando la irregular forma de actuar del A quo que habría rechazado el ofrecimiento de prueba con el argumento que no fuera pertinente el ofrecimiento por apoderado sino solo por los actores y demandados, aspecto que devendría en agravios a sus derechos y perjuicios a sus derechos que debieran ser corregidos por el Ad quem, que se limitaría a confirmar, entendiendo que se habría vulnerado el debido proceso, seguridad e igualdad jurídicas. Que en sujeción a lo determinado por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento correspondería asignar el valor correspondiente a las pruebas con la debida apreciación de las mismas. Se hace referencia a jurisprudencia por el que se establecería el deber de valorar de manera conjunta y armónica toda la prueba.
Que, los Jueces de instancia habrían incurrido en error de hecho y derecho al concluir que no habría demostración de la usucapión, cuando ello no fuera evidente, pues en análisis conjunto se habría demostrado los fundamentos de la demanda, vulnerando las disposiciones legales que transcribe.
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