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TSJ

AS/0034/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 34

Sucre: 25 de febrero de 2013

Expediente: SC – 5 – 11 – S

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y otros

Partes: Miguel Carlos Monje Gutiérrez y otros c/ Oscar y Fabiola Farell López

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

__________________________________________________________________________

VISTOS: el recurso de nulidad o casación interpuesto por Oscar y Fabiola Farell López de fojas 269 a 271 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 198 de 8 de octubre de 2010 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Miguel Carlos Monje Gutiérrez, Alcira, Nancy y Matilde Rosario Rojas Peña contra los recurrentes, la respuesta de fojas 278 a 280 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Onceavo de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 129 de 23 de noviembre de 2009 (fojas 225 a 229 vuelta), declarando probada en parte la demanda en lo que corresponde a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, e improbada la reconvención, en consecuencia dispone la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble objeto de litigio por parte de los demandados a favor de las demandantes, asimismo los demandados deben caucionar la reparación de los deterioros del inmueble en la suma de $us. 2.015, así como en caso de ocurrir de los nuevos deterioros, y finalmente sanear el pago de las facturas de agua, luz y teléfono; sin costas.

Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 198 de 8 de octubre de 2010 (fojas 252 a 253 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO: que, los demandados Oscar y Fabiola Farell López en su recurso de nulidad o casación de 11 de noviembre de 2010 (fojas 269 a 271 vuelta), acusan que:

1. Citando el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se transgredió el artículo 397 parágrafo II de dicho texto adjetivo civil y no se dio cumplimiento al artículo 1286 del Código Civil, pues los únicos y verdaderos propietarios del inmueble son los demandantes Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas Peña, al efecto apuntan el documento privado de fojas 14, además indican que la mora de los acreedores les ocasionó daños y perjuicios.

2. En la forma, se otorgaron peticiones ultra o supra petita ya que la caución por los deterioros del inmueble no fue demandada y no se estableció en el auto que fijó los puntos de hecho a probar, al efecto citan el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.

3. A fojas 208 se informó que el deterioro es natural, y el servicio de teléfono no fue instalado por los demandantes, vulnerando el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, al efecto anotan el artículo 253 del citado texto adjetivo civil.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación o nulidad se llega a las siguientes conclusiones:

I. En cuanto a los puntos 1 y 3. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.

Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

En la especie, los recurrentes omitieron distinguir la casación en el fondo, es decir, no precisaron lo que pretenden, habida cuenta que no especificaron las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a éste articulado y anotar de manera genérica “recurso de casación en el fondo como lo prevee expresamente el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil”, no otra cosa significa que sin esta distinción insinúen imprecisamente transgresión de normas adjetivas (artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil), es mas aluden el “inc. 2do. del art. 387 de la Ley Adjetiva” que no existe, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado en el fondo, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

Por último y solo a fines de ilustración se recuerda que el artículo 52 (capacidad) del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado.

II. En lo referente al punto 2. De la lectura de la demanda, se establece que esta se ampara, entre otras normas, en el artículo “1.434” (obligaciones del acreedor anticresista) del Código Civil, disposición jurídica que en su parágrafo II determina que el acreedor anticresista “Tiene la obligación de conservar, administrar y cultivar el fundo como un buen padre de familia. Los gastos correspondientes se deben sacar de los frutos”. En consecuencia, al existir pronunciamiento respecto la caución por los deterioros del inmueble no se advierte que se haya actuado ultra o supra petita, pues ella se encuentra inmersa en la demanda, máxime si en el auto de calificación del proceso se fijó como punto a demostrar por la parte demandante “la procedencia de la acción de Reivindicación, Desocupación y entrega de inmueble según el Código Civil”. Similar razonamiento es aplicable a la denuncia de los demandados, en sentido que, se ordenó “el pago de facturas de teléfono cuando el pago de este servicio accesorio no se demandó”.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numerales 1), 2), 272 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE en el fondo e INFUNDADO en la forma, el recurso de nulidad o casación interpuesto por Oscar y Fabiola Farell López de fojas 269 a 271 vuelta; con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo el juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 34/2013

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Carlos Monje Gutiérrez y otros
Demandado
Oscar y Fabiola Farell López
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y otros
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2013AS/0034/2013Fuente oficial