Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 034/2014
Sucre, 18 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: S.442/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 327 y vuelta, interpuesto por Pablo Carrasco Quintana en representación de José Ernesto Loza Aguilera mediante Testimonio de Poder Nº 540/2007 de fecha 20 de junio de 2007 otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 052 del Distrito Judicial de La Paz (fojas 89 y vuelta); y el recurso de casación en el fondo de fojas 332 a 338 y vuelta interpuesto por EAGLECREST EXPLORATION BOLIVIA S.A. representada legalmente por Jorge Forgues Valverde mediante Testimonio de Poder N° 667/2006 de fecha 3 de noviembre de 2006 ante Notaria de Fe Pública N° 082 del Distrito Judicial de la Paz (fojas 70 a 72 vuelta); contra el Auto de Vista Nº 068/09 de 3 de abril de 2009 (fojas 323 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por José Ernesto Loza Aguilera contra la empresa EAGLECREST EXPLORATION BOLIVIA S.A., el memorial de responde de fojas 341 a 343, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 86/2008 de 17 de julio de 2008 (fojas 295 a 301), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 12 y vuelta de obrados; debiendo en consecuencia la empresa EAGLECREST EXPLORATION BOLIVIA S.A cancelar los siguientes montos y conceptos a favor de:
JOSE ERNESTO LOZA AGUILERA
Fecha de ingreso: 26 de marzo de 2006
Fecha de retiro: 22 de abril de 2007
Total tiempo trabajado: 1 año, y 27 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 12.364,17
Indemnización: Bs. 13.291,35
Desahucio: Bs. 37.092,51
Aguinaldo gestión 2007: Bs. 3.793,93
TOTAL A CANCELAR: Bs. 54.177,79
MULTA 30 %: Bs. 16.253,33
T O T A L : Bs. 70.431,12
Menos lo cancelado fs.6 y 7: Bs. 300,00
Menos finiquito cancelado fs. 5: Bs. 15.008,73
Menos lo cancelado recibo fs. 75: Bs. 10.415,61
TOTAL A CANCELAR: Bs. 44.706,78
Monto que en ejecución de Sentencia deberá ser actualizado conforme dispone el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 068/09 de 3 de abril de 2009 (fojas 323 y vuelta), CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 86/2008 de 17 de julio de 2008 (fojas 295 a 301) modificando únicamente el aspecto referente a la multa impuesta de Bs.16.253,33 monto que debe ser excluido de la liquidación practicada, debiendo procederse a cancelar al actor la suma de Bs. 28.453,45 sea conforme a ley en vista de lo explicado precedentemente.
Contra esta resolución, las partes deducen recurso de casación, esgrimiendo a su turno los siguientes argumentos:
El primer recurso (fojas 327 y vuelta) correspondiente a José Ernesto Loza Aguilera.
Refiere que en el Auto de Vista recurrido existe incorrecta e incompleta interpretación y aplicación de las leyes sociales al excluir de la liquidación final la multa del 30% interpretando erróneamente el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque el pago realizado por la empresa demandada no contemplaba todos y cada uno de los derechos y beneficios sociales que le correspondía, agrega que la multa se aplicó porque la empresa demandada no canceló dentro de los 15 días previstos por ley.
Concluye solicitando “CASEN EN PARTE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO, sea previa las formalidades de ley, con imposición de costas y conforme a derecho.”
El segundo recurso interpuesto por EAGLECREST EXPLORATION BOLIVIA S.A. (fojas 332 a 338 y vuelta)
Señala que recurre de casación en el fondo del Auto Vista N° 068/09 de acuerdo a los siguientes argumentos legales:
1.- Equivocada apreciación de la prueba de la permanencia forzada del demandante en el campamento de la empresa, consistentes en los certificados emitidos por la empresa encargada de transporte del personal Elorza Servicios Aéreos, que manifiestan que por motivos de practicar urgentes reparaciones mecánicas en las aeronaves suspenden sus servicios a la empresa, aspecto que causó inconvenientes, demoras o estadías forzosas de sus pasajeros, entre el 10 de abril de 2007 y el 23 de abril de 2007, lo que ocasionó que el demandante permanezca en el campamento minero durante ese periodo. Agrega que durante su permanencia en el campamento el demandante no continuó trabajando, ni fue recontratado por la empresa, ni expresa ni tácitamente; que aceptó quedarse en el campamento esperando que la empresa de transporte Elorza reanude su prestación normal de servicio.
Señala que la empresa EAGLECREST en acto honorable decidió compensar de algún modo por su fortuita permanencia en el campamento entregándole cierta cantidad de dinero.
2.- Inadecuada aplicación de la Ley y mala interpretación de las pruebas respecto a la supuesta tácita reconducción porque la reconducción laboral obedece a ciertos hechos como la voluntad de ambas partes de prolongar la relación laboral, presupuesto que no se ha dado, porque no han existido hechos que hagan presumir una tácita reconducción que a decir del artículo 21 de le Ley General del Trabajo que el trabajador continúe sirviendo al empleador y que el empleador acepte esta continuidad.
3.- Mala interpretación de las pruebas respecto a la duración y calidad de la relación laboral porque antes de la relación laboral el demandante y la empresa suscribieron el contrato de consultoría de naturaleza civil habiendo establecido en el contrato que la duración seria de 12 meses, sin embargo este contrato solo duro 36 días puesto que la empresa contrató al demandante para prestar sus servicios indefinidamente, el contrato civil fue resuelto por mutuo acuerdo, agrega que la relación laboral concluyó el 10 de abril de 2007 mediante preaviso escrito de fecha 10 de enero de 2007, es decir la relación laboral duró 11 meses y 8 días, correspondiendo tener presente el artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
Mala interpretación de las pruebas respecto a la supuesta tácita reconducción, toda vez que el demandante no siguió prestando servicios laborales durante su permanencia en el campamento, ni después de su permanencia forzada, además que no existe prueba que demuestre que el demandante hubiera tenido la voluntad de reconducir o de reiniciar la relación laboral, y que el recibo por el dinero que la empresa entregó al trabajador como muestra de solidaridad porque no existía medios de transporte para dejar el campamento, por otra parte el demandante firmó el finiquito aceptando la conformidad de la conclusión de la relación laboral.
El Auto de Vista recurrido aplicó inadecuadamente la ley, porque solo los contratos a tiempo fijo pueden ser tácitamente reconducidos a su conclusión, en cambio en los contratos de duración indeterminada no puede aplicarse la tácita reconducción.
Asimismo denuncia inadecuada aplicación de la ley y valoración de la prueba respecto al despido intempestivo, pues por la prueba que cursa a fojas 4 y 8 no fue valorada correctamente.
4.- Indica que se apreció la prueba inadecuadamente respecto al pago de aguinaldo de la gestión 2007 y respecto a la liquidación realizada porque la fecha de ingreso no fue el 26 de marzo de 2006 sino el 1 de mayo de 2006 y porque el aguinaldo correspondiente a las gestiones 2006 y 2007, ya fue pagado.
Concluye su memorial solicitando “…que previos los tramites de ley, se proceda a confirmar parcialmente el auto de vista Nº 068/09-SSA-III y cursante a fojas 323 de obrados, respecto a que Eaglecrest no debe pagar la multa del 30% prevista en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 y, asimismo, casar parcialmente todo lo demás, con costas, declarando que:
La relación laboral no se inició el 1º de mayo de 2006 y que ella concluyó el 10 de abril de 2007.
No se operó la tácita reconducción del contrato laboral que existía entre el demandante y la demandada.
No quedó sin efecto el preaviso de extinción de la relación laboral comunicado por la empresa al demandante con la antelación prevista por la norma laboral.
La empresa demandada no está obligada a pagar a favor del demandante mayores y adicionales beneficios sociales que los que ya le pagó, conforme consta en las pruebas cursantes en obrados.” (Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos interpuestos, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO.- La doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 3 inciso g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; pero tampoco puede perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30 %, concepto que fue concedido en Sentencia y modificado por el Tribunal Ad quem.
Al respecto, el citado Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 9 referente a los despidos establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor."
En base a esta normativa vigente, se concluye que en el caso en autos el empleador procedió a la cancelación de los beneficios sociales a favor del trabajador en el plazo establecido para el efecto, además que se trata de una demanda de reliquidación de beneficios sociales, en consecuencia, no corresponde aplicar la multa del 30 % establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como acertadamente determinó el Tribunal Ad quem, bajo esta premisa, y al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
SEGUNDO RECURSO.- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es importante aclarar que el recurso es innecesariamente extenso, repetitivo y confuso, sin que se hubiera logrado precisar y concretar sus pretensiones; a pesar de su extensión, es superficial, con argumentos de escasa relevancia jurídica que ya fueron planteados a momento de interponer el recurso de apelación por lo que consiguientemente ya fueron respondidos en esa instancia. No obstante, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa en aras del nuevo enfoque de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
Del análisis del recurso y revisión de actuados se evidencia que la parte recurrente, no ha demostrado de manera fehaciente que se hubiera apreciado equivocadamente la prueba que se incorporó al proceso, cuyo objetivo fue el demostrar que la permanencia del trabajador en el campamento de la empresa fue forzada, que no se podía generar la tácita reconducción, la duración y calidad de la relación laboral, y que el despido no fue intempestivo sino que fue previo aviso en el tiempo establecido por ley, además que el pago del aguinaldo de la gestión 2007 ya estaba incluido en el finiquito recibido a conformidad por el demandado, y finalmente demostrar que la liquidación realizada por los de instancia no era la correcta respecto a la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral; pero lamentablemente el recurrente se conformó con realizar esos reclamos de manera general, sin establecer el nexo entre el hecho y el derecho; sin indicar a que prueba se refiere, no indicó folio, dando a entender que pretende que este Tribunal Supremo de Justicia valore nuevamente el total de la prueba que cursa en obrados.
Ahora bien, en relación a la inadecuada valoración y/o falta de interpretación sobre la prueba, es menester tener presente, que la abundante jurisprudencia desarrollada, ha expresado que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente de cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Bajo el razonamiento que precede, el recurrente no ha demostrado que hubiera error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, aludiendo simplemente que no se hizo una compulsa de las pruebas de descargo, argumentaciones que no pueden ser consideradas por este Tribunal, debido a que el recurrente no acreditó la existencia de error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de esas probanzas, en que hubieren incurrido los de instancia.
Es importante reconocer que la prueba es la demostración de la verdad de un hecho afirmado por una de las partes en una instancia que es negada por la otra, esta constituye un medio eficaz en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que sin su existencia el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no sería posible la solución de ningún caso.
Los hechos naturales, sociales y personales, en cuanto hacen parte del proceso de demostración de su ocurrencia pasada, presente y futura reciben la denominación de pruebas procesales o judiciales en tanto entran en la órbita del proceso y sirven de medio para establecer la circunstancia y los hechos para establecer la existencia de un derecho.
En este mismo orden de ideas, la prueba es el medio ideal mediante el cual se demuestra la verdad de los hechos y se establece la existencia del derecho, siendo a través de ellas que las partes pueden fundamentar sus alegatos y peticiones en un determinado proceso.
Luís Pichardo Cabral en su obra Diccionario Laboral define, "como el medio que se justifica, la verdad o falsedad de los hechos." Por otra parte el Doctor Eduardo Bonnier en su obra Tratado de las Pruebas, define "como los diversos medio por los cuales llega la inteligencia al descubrimiento de la verdad"; el Doctor Alexis Geraldino Gómez, establece que los medios de prueba son utilizados para llevar a la verdad fáctica, que una vez establecida se produce la verdad jurídica.
En ese orden de ideas nos permitimos entender a la prueba como todo medio capaz de permitir a la parte demandante demostrar la validez de su demanda, o que permita a la otra destruir los alegatos de la contraria.
Existe una gran similitud entre los medios de prueba del derecho común y los medio de prueba del derecho laboral. Pero en el derecho del trabajo predominan los principios de libertad de prueba y el de disponibilidad de las pruebas el primero consiste en que las partes pueden aportar las pruebas de los hechos por cualquier medio y el segundo establece mediante la ley quien está obligado a aportar las prueba de donde se establecen las presunciones legales en el régimen de las prueba en materia laboral, que en gran parte originan la inversión en la carga de la prueba a favor del trabajador.
Adicionalmente a lo señalado precedentemente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino al sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, debiendo sujetarse a las reglas de la sana crítica; que al decir del tratadista Heberto Amilcar Baños "Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de ciertos criterios normativos (reglas no jurídicas sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad". Por su parte Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma".
En ese marco, este Tribunal considera que los juzgadores de instancia han realizado una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, tal como debe ser en materia laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, el juzgador llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Con referencia a la mala aplicación de la ley es primordial considerar que las partes han mantenido relación laboral permanente y reiterada por más de 1 año, operándose la tácita reconducción prevista en el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, bajo el siguiente tenor: "En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio"; en ese entendido se establece que el Juez A quo pronunció la Sentencia correctamente, favoreciendo a la actor con el pago de sus beneficios sociales, en virtud a que sus derechos fundamentales están garantizados por la Constitución Política del Estado, y la normativa laboral vigente.
En cuanto a la mala aplicación del inciso d) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo resulta impertinente su reclamo, pues ese, inciso se encuentra derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944.
Por otra parte, ante el reclamo de vulneración denunciada de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, se ve necesario citar dichas normas de forma textual: artículo 12 "...el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1). - Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2).- Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos..." Por su parte el artículo 13 dispone que "...cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputa de prueba..."
De la normativa señalada ut supra, no resulta congruente el reclamo del recurrente, al aducir que al haber dispuesto su despido con el pre aviso y con el pago de beneficios sociales no significa desconocer que hubo causal injustificada de despido, ya que en el caso de autos y por memorándum de fojas 4, se establece que se ejerció una decisión unilateral traducida en el despido, y en cumplimiento del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el patrono, se obliga a efectuar la indemnización correspondiente.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas, el Auto de Vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales que regulan la materia, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fojas 327 y vuelta el primero y de fojas 332 a 338 y vuelta el segundo, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.