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TSJ

AS/0034/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 034/2017-RA

Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente : La Paz 107/2016

Parte Acusadora : José Luis Muñoz Méndez y otros

Parte Imputada : Betty del Carmen Poma Tarqui

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2016, Betty del Carmen Poma Tarqui (fs. 247 a 251 vta.), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72/1016 de 12 de septiembre (fs. 228 a 233), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Luis Muñoz Méndez, Jorge Augusto Valle Vargas y María Del Carmen Claure Castedo de Valle contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 43/2015 de 17 de agosto (fs. 182 a 186 vta.), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Betty del Carmen Poma Tarqui, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias tipificados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, además del pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs.- 3 (tres 00/100 bolivianos) por día, y la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Betty del Carmen Poma Tarqui (fs. 195 a 201 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 72/2016 de 12 de septiembre (fs. 228 a 233), que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 11 de octubre de 2016 (fs. 235), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es sujeto al presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia que el Auto de Vista recurrido, infringe lo establecido por el art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativos a los derechos al debido proceso, justicia transparente, presunción de inocencia, que concuerdan con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, relativos a la debida fundamentación, motivación y valoración de las pruebas y hechos que tienen que ser expuestos de manera razonable por los Tribunales de Justicia en sus resoluciones, ya que en el Auto de Vista recurrido, parte considerativa IV, 3.2, a tiempo de resolver la denuncia de falta y ausencia de fundamentación de la valoración de prueba de cargo signada como “Nº 5”, donde la Juez de mérito la calificó de intrascendental no obstante que dicha prueba demuestra claramente que su nota no tuvo repercusiones, menos causó daño o lesión a los querellantes; el Tribunal de alzada, indica que no puede revalorizar la prueba, extremo que no solicitó sino que la Sentencia debería indicar, fundamentar, expresar cuáles los motivos y fundamentos para restar valor a la referida prueba, lo que no fue resuelto de manera adecuada por los de alzada, saliéndose por la tangente, incumpliendo el deber establecido en el art. 398 concordante con los arts. 124 y 173 de la norma procesal citada.

2) La recurrente expresa que el Auto de Vista recurrido, infringe y lesiona lo establecido por el art. 115 y 116 de la CPE, relativos al derecho al debido proceso, justicia transparente, presunción de inocencia, concordante con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, relativos a la fundamentación, motivación, valoración de las pruebas y hechos que tienen que ser expresados por los tribunales de justicia, por cuanto sobre su denuncia de que la Juez de primera instancia indicó en la Sentencia que con una nota general, vaga e imprecisa se habría referido a los querellantes, sin haber señalado qué daños, consecuencias o repercusiones causó su nota, presumiendo su culpabilidad con una falta de fundamentación absoluta, el Tribunal de alzada mantuvo esa lógica, en la parte considerativa IV.4 de la Resolución de alzada, limitándose a indicar: “En conclusión en esta parte se tiene que la pretensión de la apelante no queda enmarcado a procedimiento y por consiguiente resulta ser inatendible tales extremos” (sic), que existe una sentencia condenatoria, se judicializó la prueba y nada más, siendo este un absurdo por ser una fundamentación fuera de lugar, sin razón jurídica, lesivo de su presunción de inocencia y del derecho al debido proceso, manteniendo la lesión y los agravios de la Sentencia, incumpliendo de este modo con el art. 398 del CPP, al no dar un respuesta lógica, razonable y fundamentada al efecto que habría provocado su nota, por lo que le correspondía una sentencia absolutoria.

3) Por otro lado, previa transcripción de los considerandos IV.6.1 y 5 del Auto de Vista recurrido, denuncia que este confirmó la errónea aplicación de la ley sustantiva, afectando al principio de legalidad penal, a través de fundamentos contradictorios, por cuanto primero indica que su persona no mencionó a los querellantes de forma precisa y luego, líneas después, indica que se identificó a las víctimas, emitiendo fundamentos que no expresan ni mencionan el cumplimiento del requisito sine qua non de imputar ante una autoridad sea policial o judicial, falsamente la comisión de un delito para el tipo penal de calumnia, respecto a lo cual no existe fundamento en el Auto de Vista recurrido, expresando que a su criterio no se habría realizado una adecuada subsunción y correcta calificación de los hechos, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 520 de 20 de septiembre de 2004, a cuyo efecto asevera que se mantuvo el defecto de la Sentencia que vulnera su estado de inocencia.

4) Indica que el Tribunal de alzada confirma su condena por el tipo penal de Injurias, realizado una simple relación de la foja 186, para concluir que comparte con el razonamiento realizado por la Juez de Sentencia, respecto a que encuadró su conducta al tipo penal referido, por lo tanto, no merecería mayor abundamiento en el tema, criterio que a decir de la recurrente es ligero, irracional e indebido, incumpliendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, por cuanto al indicar en el Auto de Vista recurrido, que en su nota existe la autonomía de voluntad en la redacción de aquella, no explicaría dónde se encuentra el dolo en su actuar o en qué parte de la Sentencia se encontraría ese análisis, debido a que para que se configure el tipo penal de Injuria, necesariamente tienen que concurrir, la intención especial de injuriar por parte del sujeto activo; es decir, necesariamente tiene que existir el dolo como elemento subjetivo, que –a juicio de la impugnante- la nota presentada a la sub alcaldía solo tenía la intención de hacer conocer el cumplimiento de la sanción administrativa, y que iba a denunciar hechos a las autoridades respectivas y no tenía la intención de dañar la dignidad de ninguna persona, por lo que el hecho de haber adecuado su conducta al tipo penal 287 del CP es erróneo, vulnerando el Auto de Vista recurrido la sana crítica, porque no existe una explicación lógica, científica jurídica sobre la calificación del hecho al tipo penal referido, a cuyo efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 212/2013 de 27 de agosto.

5) Finalmente, señala que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto al defecto de sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señalando que fue declarada autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria en la Sentencia, basándose exclusivamente en la nota enviada por su persona en fecha 2 de julio de 2013, sentenciándosele de un hecho inexistente, porque su persona no causó daño a la dignidad de los querellantes, indica que su nota contiene un carácter general, que como única intención tiene la finalidad de hacer conocer que la sanción administrativa fue cumplida; por lo que, a su criterio los querellantes no hubieren acreditado el daño ocasionado a su dignidad, aspecto que no habría sido considerada por la Juez de Sentencia, pretendiendo subsanar la situación con una fundamentación parcializada, además que se habría valorado de manera defectuosa la referida nota de 2 de julio de 2013, al otorgarle otro sentido a dicha prueba, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 520 de 20 de septiembre de 2004, 212/2013 de 27 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Muñoz Méndez y otros
Demandado
Betty del Carmen Poma Tarqui
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2017AS/0034/2017-RAFuente oficial