Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 34
Sucre, 27 de Febrero de 2018
Expediente : 484/2016
Demandante : Paulino Zabala Vaca
Demandado : SEDCAM - PANDO
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Paulino Zabala Vaca a fs. 51 a 52 vta. de obrados en contra del Auto de Vista Nº 291/2016 de 05 de Octubre de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 432-A de 05 de Enero de 2017 a fs. 62 a 63, que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Paulino Zabala Vaca en contra del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM); el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 227/2016 de 16 de Octubre de 2016 de fs. 21 a 23 vta., declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de prescripción, determinando que el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM) cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones la suma total de Bs. 50.601 (cincuenta mil seiscientos y un 00/100 Bolivianos) monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 37 a 37 vta., por Ángel Boris Salvatierra Justiniano en representación legal del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM), la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 291/2016 de 05 de Octubre, cursante a fs. 47 a 47 vta., que CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada No 227/2016 de 16 de Agosto de 2016, con la modificación de desconocer los derechos a la indemnización desahucio.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandante Paulino Zabala Vaca, interpone recurso de casación, sin contestación de la parte contraria, ante la cual el Tribunal de Alzada emite el Auto Nº 275/2016 de 23 de noviembre, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene una indebida aplicación y una interpretación errónea del Art. 8 de la CPE, Art. 16 de la Ley General de Trabajo y Art. 66 del Código Procesal de Trabajo, bajo los siguientes argumentos:
1.- La entidad demandada, en su momento procesal, solo se limitó a contestar la demanda de manera negativa y plantear una excepción perentoria, sin ofrecer ni producir prueba en primera instancia.
2.- Conforme cursa en antecedentes del auto de vista, los vocales reconocen que la entidad apelante no presentó prueba en primera instancia, en específico la resolución determinativa ABSJ Nº 02/06 de 19 de Abril de 2016, lo que motivo al Juez A quo, no tenga la oportunidad de valorar dicho instrumento, sin que sea obligación del demandante presentar el supuesto proceso sancionatorio; siendo esa una obligación de la entidad demandada; pues conforme lo exige la norma, la misma tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas a su favor con la respuesta a la demanda laboral o dentro el término probatorio, sin embargo no lo hicieron. Por el contrario, el Tribunal de Apelación, concedió la oportunidad a la entidad demandada de presentar prueba en apelación y valorar la misma al momento de emitir el auto de vista, vulnerando el derecho al debido proceso, al esperar la entidad demandada a que se dicte la sentencia, para luego presentar las pruebas en segunda instancia, sin respetar el procedimiento establecido.
Los demás argumentos del recurso, no tienen incidencia al medio recursivo.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el auto de vista recurrido y falle declarando probada en su totalidad la demanda de pago de derechos laborales y se ratifique la sentencia Nº 227/2016 de fecha 16 de Agosto de 2016, con multa al inferior y costas.
La parte demandada no contesta el recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el Art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el Art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el Art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
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