Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 34/2019
Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: SC-67-18-S
Partes: Margoth Justiniano Eguez c/ Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano, Herederos de los Extintos Tomas Justiniano y Hugo Justiniano Pedraza, Presuntos Propietarios.
Proceso: Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 588 a 595, interpuesto por Margoth Justiniano Eguez; contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 582 a 584 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras, seguido por la recurrente contra Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano, Herederos de los Extintos Tomas Justiniano y Hugo Justiniano Pedraza, Presuntos Propietarios; la contestación cursante de fs. 600 a 601 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 14 de mayo de 2018 cursante a fs. 603; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 518/2018-RA de fecha 13 de junio cursante de fs. 611 a 612 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido 2º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 21/2016 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 508 a 510 vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 137 a 138 vta., y su ampliación de fs. 189 a 191 vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 227 a 234 vta. Sin costas por ser juicio doble. Asimismo se declara judicialmente propietaria a Margoth Justiniano Eguez del bien ubicado en la Zona Central Manzana Nº 64 con una extensión superficial de 278.75 m2.
Resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por Urbana Eguez Vda. de Justiniano mediante memorial cursante de fs. 517 a 523 de obrados, en merito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 129/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 582 a 584 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
De la revisión de la causa resulta inviable la aplicación del art. 1234 del Código Civil ya que la demandante nunca tuvo el goce de forma separada del bien inmueble del acervo hereditario, al estar viviendo en el lote de terreno de forma conjunta con su madre como cónyuge supérstite y sus hermanos con quienes hubiera tramitado conjuntamente la declaratoria de herederos. Al margen de no haberse tomado en cuanta por la Juez A quo que el inmueble objeto de usucapión es ocupado como vivienda, y este por prevención y protección de la familia impide su división al ser usado exclusivamente como vivienda por la esposa y sus hijos al morir el de cujus, por lo que el Tribunal de Alzada estableció que no se desarrolló una correcta interpretación de las instituciones de derecho y se ha obrado en contra de las mismas en perjuicio no solo de la demandada que resulta ser la madre, sino de los otros hermanos coherederos con quienes hubiere tramitado conjuntamente la declaratoria de herederos y reconocer su igual derecho sucesorio.
Por cuanto el juez no pudo establecer la verdad material de los hechos, con la escasa valoración de la prueba de cargo y descargo lo llevaron a concluir en sentido contrario al adoptado en su sentencia por lo que incumplió con el art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil provocando un agravio contra la parte demandada con la falta de valoración de la prueba de la forma en la que le obliga el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, omisión que obliga a su revocatoria en recurso. Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 3) del Código Procesal Civil declara admisible el recurso de apelación consecuentemente REVOCA en forma total la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 cursante de fs. 508 a 510 y declara IMPROBADA la demanda principal de Usucapión y Declaración de Propiedad de Mejoras, asimismo declara PROBADA la accion reconvencional de negatoria del derecho de posesión con fines de usucapión y negatoria al derecho de ser declarada propietaria de las mejoras e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Margoth Justiniano Eguez, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 588 a 595 de obrados el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Margoth Justiniano Eguez mediante memorial de fs. 588 a 595 de obrados, se extrae lo siguiente:
1. Acusa que el recurso de apelación que motivo el auto de vista no cumple con los requisitos que un recurso de apelación exige, si bien hace cita de supuestos agravios, empero no explica en qué consiste dichos agravios y cuál es el perjuicio que le causa la sentencia, por lo que debió declararse inadmisible el recurso de casación por falta de expresión de agravios conforme el art. 218.II num. 1) inc. b) de la Ley 439.
2. Manifiesta que el Auto de Vista es extra petita ya que la apelante ahora recurrente no pidió declarar improbada la demanda menos probada la acción reconvencional, en consecuencia el auto de vista es nulo ya que viola lo establecido por el art. 265.I de la ley 439, pues no se circunscribe a los puntos apelados sino va más allá de lo pedido.
3. Alega que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los puntos de apelación que reclamo la recurrente toda vez que no hace referencia a lo acusado por la apelante en relación a la falta de legitimidad en cuanto a sus hijos, ya que en ningún lugar del proceso la demandante protesta que los indebidamente representados den por bien hecho lo actuado, aspecto que fue reclamado pero el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre ese punto, que invalida la defensa por la demandada, así tampoco hace referencia a las alegaciones realizadas por la apelante en cuanto a la prueba de cargo, ya que, manifiesta que la medida preliminar estaba destinada a un proceso de división y partición de bienes hereditarios, por último la apelante hizo referencia a que las pruebas no fueron valoradas afirmando que los documentos no demuestran la posesión exclusiva de la demandante, por lo que la demandante no puede pretender en apelación desvirtuar pruebas que no fueron asumidas y producidas en el término probatorio, en ese entendido es que la recurrente alega que el auto de vista no cumple con lo establecido por el art. 265 de la ley 439 pues no se pronuncia sobre los reclamos realizados por la apelante.
4. Denuncia indebida valoración de las pruebas de la demandada, ya que al anularse obrados hasta fs. 235 inclusive se dejó sin efecto el ofrecimiento de
pruebas por la parte demandada por lo que las pruebas ofrecidas y ratificadas por la parte demandada no podían considerarse, por ende el auto de vista de forma incorrecta valoro las pruebas de descargo en consecuencia no debió declarar probada la accion reconvencional sin sustento por lo que el auto de vista violó los arts. 1283.II y 1286 del Código Civil, así también infringe el art. 90 en relación al art. 5 de la ley 439 puesto que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en ese entendido es que en Tribunal de Alzada no realizo una revisión cuidadosa del proceso pues baso su decisión en pruebas inexistentes.
5. Manifiesta que la demanda versa sobre una prescripción adquisitiva conforme el art. 138 del Código Civil, pues se tramito específicamente sobre el inmueble que ocupa junto a su familia con una superficie de 275.75 m2, que no tiene nada que ver con el inmueble contiguo que se demostró pertenece a su padre y madre, por lo que el auto de vista incurre en error de hecho al revocar la sentencia referente a ese inmueble y no al inmueble que se demandado, y fue defendido por la demandada en calidad de presunta propietaria.
6. Acusa que el Tribunal de Alzada hace cita a normas sustantivas con el fin de justificar la improcedencia de la usucapión, como ser el art. 1492.I del Código Civil hablando de la prescripción de los derechos del titular cuando no los ejerce en el tiempo que la ley establece, menciona el art. 1503 refiriéndose al acto que sirve para construir en mora al deudor, que no guarda relación con el proceso que nos ocupa, demostrando así la errónea aplicación de la ley.
7. Alega que su madre nunca fue poseedora ni detentadora del inmueble que pretende usucapir, al contrario se encuentra en posesión del inmueble contiguo adquirido por su madre y su padre fallecido, del cual la recurrente tiene su cuota hereditaria por lo que el criterio emitido en el auto de vista es errado ya que no hay posesión por la madre de la recurrente, entonces no debe existir cambio de condición alguna para la procedencia de la usucapión.
8. Expresa que no existe prueba alguna que haya demostrado que desde el año 1991 la posesión de esa fracción de terreno como lo denomina el Ad quem haya sido a nombre de su madre quien ocupa el lote contiguo, haciendo inaplicable el art. 90 del Código Civil.
Por lo expuesto solicita se case el auto de vista y se declare firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Urbana Eguez Vda. de Justiniano mediante memorial cursante de fs. 600 a 601 vta. contestó al recurso de casación bajo el siguiente fundamento:
Que en el memorial de recurso de casación en el fondo la recurrente se equivocó al manifestar la existencia un error de hecho y no que existe un error de derecho, haciendo confuso el recurso mezclando error de derecho con el de hecho.
La recurrente manifiesta que no existe prueba de descargo debido a que no fue ratificada, sin embargo cabe resaltar que en la nueva aplicación de la ley las formalidades has sido dejadas de lado, por supremacía del derecho constitucional de aplicar el principio de verdad material en los procesos jurisdiccionales, ya que en el expediente cursa la existencia de prueba que establece la unicidad de la vivienda, con la posesión de su parte y de la detentación del inmueble de sus hijos y nietos, así también en obrados no cursan ningún medio de prueba que evidencie haya existido posesión exclusiva de la demandante o que haya construido alguna mejora , ya que conforme el art. 1283 del código Civil dispone que quien pretende un derecho debe probar el hecho en el que funda su pretensión.
Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por la recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.2. De la Legitimación Procesal para Impugnar.
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