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TSJReiteradora

AS/0034/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente acusó, error de derecho en la apreciación de la prueba, porque el certificado médico de fs. 12, solo otorgó 3 días de reposo, pero que el actor se presentó a su fuente laboral después de 6 días, lo que significa que renunció, no solo tácitamente sino expresamente al no haber avisado de...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 34

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente: 436/2020-S

Demandante: Gerardo Armijo Salas

Demandado: Empresa maderera SAGUSA SRL

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 65 a 66, interpuesto por la Empresa maderera SAGUSA SRL, representada por Hector Mario Vargas Morales, contra el Auto de Vista Nº 204/20 de 26 de agosto de 2020, de fs. 60 a 61, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Gerardo Armijo Salas, contra la empresa recurrente; el Auto de 27 de octubre de 2020 de fs. 70 vta., que concedió el recurso; el Auto de 12 de noviembre de 2020 de fs. 76, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 74 019 de 27 de octubre de 2019, de fs. 41 a 43, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3, con costas; disponiendo que, la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 8.863.- por concepto de desahucio, aguinaldo y subsidio frontera, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 48 a 49, por Auto de Vista Nº 204/20 de 26 de agosto de 2020, de fs. 60 a 61, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, con modificación de la liquidación, respecto del subsidio frontera que corresponde a Bs. 563, haciendo una liquidación total de Bs. 8.602, que debe cancelar la empresa demandada al demandante.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 65 a 66, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

1.- Acusó, error de derecho en la apreciación de la prueba, porque el certificado médico de fs. 12, solo otorgó 3 días de reposo, pero que el actor se presentó a su fuente laboral después de 6 días, lo que significa que renunció, no solo tácitamente sino expresamente al no haber avisado de su recuperación, que el Juez de primera instancia tachó a dos de sus testigos, sin considerar que la tacha fue presentada de manera extemporánea.

2.- Alegó, error en la apreciación de la prueba, toda vez que el Auto de Vista recurrido consideró que solo se canceló dos meses del subsidio frontera, cuando el finiquito elaborado por la Inspectoría del Trabajo, incluye todos los beneficios sociales y que por esta razón no debió incluirse el año y 11 días, dispuesto de manera equivocada por el Tribunal de alzada, lo que constituye un error en la apreciación de la prueba y se ha conculcado el art. 161 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrida en traslado el recurso de casación, el actor no contestó el recurso de casación.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 27 de octubre de 2020 de fs. 70 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 12 de noviembre de 2020 de fs. 76; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual se lo asume como una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.

Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba o asigna un valor diferente al previsto por la norma; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Sobre el principio de verdad material

El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras- como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene tres perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí, reconocido a todo ser humano; de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y por último, como principio procesal, que resguarda las formalidades procesales a las partes dentro de un proceso cualquiera sea su naturaleza.

Principio de favorabilidad

Partiendo de la estructura que la CPE brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Suprema otorga al trabajo la calidad, tanto de Derecho Fundamental, como de Garantía Constitucional, así el parágrafo II del art. 48 Constitucional, señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En este mismo sentido, el principio de protección, enunciado en el citado artículo, se condensa en uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo; que abarca también, el “principio de favorabilidad o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador”.

Fundamentación del caso concreto:

En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación conforme la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones:

1.- Respecto al primer argumento del recurso de casación, el demandado señaló que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, porque el certificado médico de fs. 12, solo otorgó 3 días de reposo; pero que, el actor se presentó a su fuente laboral después de 6 días, aspecto que significa que renunció, no solo tácitamente sino expresamente al no haber avisado de su recuperación; por otro lado, señaló que el Juez de primera instancia, tachó a dos de sus testigos, sin considerar que la tacha fue presentada de manera extemporánea.

Al respecto corresponde señalar que, el recurso formulado por la empresa empleadora, se circunscribe en el enunciado de error de derecho en la apreciación de la prueba, con el propósito de desvirtuar el despido intempestivo del actor, bajo el argumento que el mismo, abandonó su fuente laboral por más de seis días, sustentado en las declaraciones testificales, que fueron objeto de tacha ante el Juez de primera instancia; al efecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se verificó que el Tribunal de alzada en la parte considerativa, en cuanto al desahucio manifestó que, el Juez de primera instancia, se refirió al certificado médico de fs. 12, señalando que la conclusión de la relación laboral, fue a consecuencia de la inasistencia del actor a su fuente laboral por el tiempo que duró su reposo, que la causal para el no pago del desahucio, prevista en el art. 16 inc. d) de la LGT y 9 de su DR, ya no se encuentran vigentes al haber sido derogados por la Ley de 23 de noviembre de 1944, aspecto que el Tribunal consideró correcto, pues al no estar vigente dicha norma, no podría basarse en ella el despido; máxime, si la empresa demandada, no se pronunció respecto al certificado médico aludido, añadiendo también que, la determinación de tacha de los testigos de descargo, fue correcta, por cuanto el Juez evidenció la relación de dependencia con el empleador.

En cuanto al desahucio, el art. 16 de la citada LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, estableciendo que: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”; esta disposición legal, debe ser interpretada de manera armónica con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...".

En ese sentido, corresponde señalar que el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que Reglamenta de la Ley de 21 de diciembre de 1948, señala: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el art. 6 de la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles”. En el caso de autos la acusación que el actor habría faltado a su fuente de trabajo por más de 6 días, no fue demostrada por la parte recurrente, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos; puesto que, las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes y carecen de eficacia para sostener sus argumentos; además que, para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente y contundente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos, por los que, una o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponden, las simples acusaciones, sin que se encuentren respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los beneficios sociales establecidos en el fallo impugnado.

En ese sentido, al haberse establecido que la desvinculación laboral del actor con la empresa demandada, fue de manera intempestiva, por despido forzoso, en observancia del art. 13 de la LGT, corresponde reconocer a favor del trabajador, el pago de los beneficios sociales demandados y el desahucio, que son irrenunciables conforme determinan los arts. 48-IV de la CPE y 4 de la LGT y como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante el proceso, conforme prevén los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente lo alegado por la parte recurrente.

2.- Respecto al segundo argumento, referente a que el Auto de Vista impugnado incurrió en error en la apreciación de la prueba, al considerar que solo se canceló dos meses del subsidio frontera, cuando el finiquito elaborado por la Inspectoría del Trabajo, incluyó todos los beneficios sociales y que por esta razón no debió incluirse el año y 11 días, constituyendo violación del art. 161 inc. a) del CPT, también el Tribunal de alzada, respecto a este reclamo, resolvió correctamente en el Considerando, señalando que, en cuanto al subsidio frontera, el Juez tomó en cuenta el finiquito elaborado por la Jefatura Departamental del Trabajo, cuya liquidación respecto al subsidio frontera reconoció solo dos meses; sin embargo, el actor en su demanda señaló que trabajó desde el 1º de agosto hasta el 11 de noviembre de 2018; es decir, 3 meses y 11 días; advirtiendo que la empresa demandada cumplió en el finiquito con el pago de solo dos meses, habiendo determinado de forma acertada el pago por un mes y 11 días más (Bs. 563), haciendo una liquidación total de Bs. 8.602.

En cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal (tarifa legal de la prueba), fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Conclusión:

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no observándose las vulneraciones denunciadas por el recurrente; por consiguiente, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II, del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 65 a 66, interpuesto por la Empresa maderera SAGUSA SRL, representada por Héctor Mario Vargas Morales, contra el Auto de Vista de 26 de agosto de 2020, de fs. 60 a

Asimismo, en virtud al depósito efectuado ante el Ministerio de Trabajo, no corresponde el pago de salarios de 21 días, porque luego de haberse producido la relación laboral con el demandante, 14 días después se proce dio a depositar en favor del actor, todas las obligaciones laborales, habiendo también realizado en tal deposito el pago de 21 días del mes de septiembre.

Por otro lado, al haberse cancelado oportunamente todos los derechos laborales al actor, conforme el art. 9 DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir antes de los 15 días referidos, no corresponde ningún pago de multa.

Conclusión:

Bajo esos parámetros, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación; por consiguiente, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC- 2013), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara Casa en parte el Auto de Vista de 30 de julio de 2020 de fs. 252 a 255, emitida por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dejándose sin efecto el pago del desahucio, primas, sueldo de septiembre de 2012 (21 días) y multa del 30%. Sin responsabilidad, por ser excusable.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Gerardo Armijo Salas
Demandado
Empresa maderera SAGUSA SRL
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

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