Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 34
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 594/2021-S
Demandante: Esther Chirinos Bejarano
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Reincorporación
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 109, interpuesto por Esther Chirinos Bejarano, contra el Auto de Vista N° 565/2021 de 23 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 97 a 101; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; la contestación de fs. 115 a 116; el Auto Nº 661/2021 de 4 de octubre, de fs. 118, que concedió el recurso; el Auto de 12 de octubre de 2021 de fs. 124, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso, la Juez Cuarto del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 02/2021 de 1 de marzo, de fs. 62 a 70; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la demandante, conforme consta el escrito de fs. 72 a 79; por Auto de Vista Nº 565/2021 de 23 de agosto, de fs. 97 a 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
Alegó que, la Juez de la causa y el Tribunal de apelación, infringieron su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, vulnerando la irrenunciabilidad de estos derechos y los arts. 46 y 48 de la CPE, 4 de la LGT y 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que, se afirmó que por su dejadez no se reclamó oportunamente su derecho a reincorporarse a su fuente laboral; sin considerar que, en la demanda se explicó que de manera inmediata a la desvinculación, acudió ante el Alcalde y el Sindicato de Trabajadores, donde se acordó un compromiso con la autoridad Edil, de reincorporar a todos lo trabajadores despedidos, hecho que no aconteció; por lo que, al transcurrir mucho tiempo, junto los sus compañeros de trabajo que se encontraban en la misma situación, acudieron ante la Jefatura de Trabajo del departamento de Chuquisaca, donde el Jefe del Trabajo, les manifestó que ya se había reunido con el Alcalde, quien se habría comprometido a reincorporar a todos los es trabajadores, aspecto que no fue negada por la autoridad edil al momento de contestar la demanda.
Señaló que, no existe plazo para interponer una demanda laboral, porque sus derechos son imprescriptibles e irrenunciables; en tal sentido, el hecho de haber instaurado su demanda de reincorporación después de tres años y once meses y haber sido negado por los de alzada, constituye una violación a sus derechos laborales, conforme prevé el art. 48-II y IV de la CPE., aspecto que no fue analizado por los de alzada.
Citando como precedente el AS Nº 025/2020 de 12 de febrero, señaló que no existe plazo para acudir a la judicatura laboral, tampoco existe norma legal alguna donde se establezca un término para ejercer este derecho; en consecuencia, tampoco existe fundamento razonable para que los de instancia le nieguen su derecho a la trabajo y estabilidad laboral.
Señaló que, de acuerdo a lo establecido en los Autos Supremos Nº 285 de 3 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y 779/2019 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; los de instancia, al sustentar su determinación en el hecho que no existe prueba alguna, donde hubiese demostrado que de manera inmediata hubiese acudido a la Judicatura del Trabajo, a objeto de solicitar su reincorporación, incumplen con la Ley, vulnerando la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, así como la garantía del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se disponga su reincorporación a la misma función que ejercía, hasta antes del despido; con el pago de sueldos devengados y demás derechos inherentes a la reincorporación.
Contestación.
Corrido en traslado del recurso de casación, la entidad municipal demandada, contestó argumentado que, la determinación del Tribunal de alzada, de no disponer la reincorporación laboral de la demandante, por el tiempo transcurrido desde la desvinculación laboral hasta la interposición de su demanda; se ajusta al principio de la seguridad jurídica, que se traduce en la realización y concretización de ciertos derechos en un tiempo determinado; puesto que si bien, no existe norma específica que establezca un plazo de prescripción sobre algunas acciones procesales; sin embargo la jurisprudencia ha logrado uniformar y realizar una interpretación al respecto, fijando un plazo razonable para que el trabajador mínimamente informado de sus derechos y de las acciones para tutelarlos, interponga una acción.
En ese sentido alegó que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1157/2003-R de 15 de agosto, 0547/2015-S1 de 1 de junio y 0135/2013-L de 20 de marzo, establecieron un plazo razonable de 3 meses para que el trabajador que considere fue despedido en forma intempestiva, pueda solicitar rus reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, el no hacerlo implicaría que no tuvo interés alguno que sus derechos y garantías sean restituidos; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de la parte actora.
Concesión y admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 661/2021 de 4 de octubre, de fs. 118, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 12 de octubre de 2021 de fs. 124; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Reincorporación.
Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se establece que la problemática planteada deviene en determinar si la resolución a la que arribó el Tribunal de alzada, respecto de haber confirmado la determinación de la Juez de primera instancia, referente a que no corresponde disponer la reincorporación laboral demandada, al haber transcurrido 3 años y 11 meses, desde su desvinculación; aspectos que vulnerarían el derecho al trabajo, estabilidad laboral y la irrenunciabilidad de estos derechos, previstos en los arts. 46 y 48 de la CPE, 4 de la LGT y 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes:
En ese entendido, corresponde dejar establecido que, la SCP N° 0135/2013-L de 20 de marzo, afirmo: “…tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral” (la negrilla es añadida), criterio reiterado, en la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo y SCP N° 0547/2015-S1 de 1 de junio; que, si bien se estableció un plazo prudente y razonable (90 días), para que el trabajador que hubiese sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa, fue en razón al principio de inmediatez con que debe obrarse ante la instancia administrativa y/o constitucional, por tratarse de un derecho fundamental el trabajo y su estabilidad.
Empero, aquel criterio, no debe ser asumido para la instancia ordinaria, conforme señaló el propio Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, cuando refirió claramente, que: “Dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral” (la negrilla es añadida); en consecuencia, no es posible que la judicatura laboral ordinaria se aplique ese plazo, asumido para la instancia administrativa, cuando no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación, pues al contrario, es necesario considerar el conjunto del sistema normativo; que fue desarrollado en la doctrina aplicable del presente fallo.
En el caso, la trabajadora afirmó haber acudido al Sindicado de Trabajadores del GAM de Sucre, como a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, solicitando su reincorporación; empero no cursa, ni se presentó prueba idónea al respecto, efectivamente en material laboral existe el principio de inversión de la prueba, en razón de que, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Empero, debe considerarse que si existieron reclamos efectuados por parte de la trabajadora, ante el Sindicato de la entidad municipal demandada y ante instancias del Ministerio del Trabajo; estas notas, cartas o solicitudes se encontrarían en poder de la actora, pues fue su persona quien las presentó; es decir, no están fuera de su alcance; más aún, si se efectuó una solicitud de reincorporación ante la Jefatura del Trabajo de Chuquisaca; documentación que pese a la existencia de la inversión de la prueba, no podría ser presentada por la entidad municipal demandada, toda vez que, si bien hubiese tenido conocimiento de la misma, la ex trabajadora demandante, es quién tiene acceso a esa documentación.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
También, a partir de la promulgación de la actual CPE, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente señalada, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; que si bien, están orientados al resguardo del trabajador; no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Un hecho que no se puede desconocer, es la existencia de un tiempo prolongado desde la ruptura de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda, sin que medie reclamos acreditados por parte del trabajador, exigiendo la reincorporación, durante ese lapso.
Entonces, del escenario normativo anotado, es claro que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como está igualmente protegido, el derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose todo despido injustificado; por ello, precisamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral.
Pero, cuando se opta por la reincorporación y se pretende retornar a la fuente laboral, se debe manifestar esta intención, en forma pronta y oportuna; por ser la finalidad de esta posibilidad otorgada por la Ley, garantizar la estabilidad laboral y contrarrestar los despidos injustificados y arbitrios; derecho que se materializa con la restitución al puesto que ocupaba al momento de la desvinculación; consiguientemente, la solicitud de reincorporación debe ser en el menor tiempo posible; para ello, la Constitución como la Ley, han previsto mecanismos inmediatos para tutelar y restablecer los derechos de los trabajadores en caso de despido, incluso la vía constitucional, otorga en estos casos, una excepción al principio de subsidiaridad, para ejercer el reclamo vía acción tutelar, sin haberse agotado previamente la vía administrativa y la ordinaria, precisamente porque, quién considera haber sido despedido injustificadamente y pretenda retomar su trabajo, lo haga en forma rápida, en razón a que la necesidad de retorna a su trabajo, es la percepción de un salario que pueda darle una subsistencia digna y no haya mediado causa alguna para su desvinculación.
Cuando transcurre un tiempo prolongado, sin que se haga manifiesta la intención de reincorporarse, por parte del trabajador retirado; esta actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, puede entenderse como conformidad con el retiro y que el trabajador hubiera encontrado otra fuente de trabajo, que reemplace al anterior para asegurar su fuente de ingreso para su propia subsistencia y la de su familia; de otra parte, se puede inferir que el trabajador despedido, estaría dando lugar a que el empleador pueda sustituirlo con otro, para dar continuidad y regularidad a sus actividades.
En este orden, también deberá tomarse en cuenta que, ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido en el art. 32-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; en ese entendido, los derechos fundamentales, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos a límites, explícitos o no; en su obra “Derecho Constitucional Chileno: Practica constitucional y derechos fundamentales”, José Luis Cea Egaña, sostuvo que, estos derecho se tratan “de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos”.
Es así que, el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra restringido por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad; esto no contrapone a la convicción del ejercicio de los derechos reconocidos en una Constitución Política del Estado; sino, más por el contrario, se vincula con un reforzamiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos y la dignidad humana; por lo que, reconocer que los derechos están sujetos a limitaciones, no significa restar a estas facultades del máximo valor y relevancia en el ordenamiento jurídico; ni desconocer la progresividad prevista de los mismos en el ámbito constitucional del Estado boliviano.
Por su parte, Fernando Vidal Ramírez en “El tiempo como fenómeno jurídico”, sostiene que: “El tiempo, o más precisamente su transcurso, está indesligablemente vinculado a la existencia humana y, por ello, constituye un hecho jurídico -o jurígeno- de capital importancia. Además, todos los hechos jurídicos tienen lugar en el tiempo y éste, con su transcurso influye gravemente en las relaciones jurídicas, dando lugar a la constitución de derechos subjetivos, como en el caso de la prescripción adquisitiva o a extinguirlas, ya a la acción, como en la prescripción extintiva, ya a aquella y al derecho, como en la caducidad”, pues, el transcurso del tiempo genera afectación en los hechos jurídicos o relaciones jurídicas (como es una relación laboral).
Señalando este tratadista peruano, en la misma obra: “Los hechos jurídicos que constituyen la causa generatriz del nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas son fenómenos que se localizan en el tiempo, lo que conduce a preguntarse si cuando el Derecho se refiere al tiempo alude en realidad al tiempo en sí o lo hace respecto de los acontecimientos temporales, es decir, de los sucesos que ocurren en el tiempo. La respuesta sólo puede ser de que se trata del tiempo en su transcurso. Esta es la idea dominante en cuanto al tiempo como hecho jurídico.
Sin embargo, en la doctrina se discute si sólo el tiempo en su transcurso constituye hecho jurídico o si se hace necesario que concurra en unión de otros hechos para generar consecuencias jurídicas. Por ello, resulta imprescindible detenerse en el hecho jurídico en general, y luego analizarlo en función del tiempo como hecho jurídico. (…)
La noción doctrinaria del hecho jurídico se remonta a Savigny, para quien es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho jurídico es todo hecho que produce consecuencias de derecho, a la que se le agrega, como lo hace León Barandiarán, como un vocablo más propio, el de hecho jurígeno, y que esta locución vaya tomando acogida en la doctrina. Hecho jurídico, pues, en la concepción generalizada de la doctrina, es el hecho que por sí o junto con otros produce efectos jurídicos y se constituye, mediata o inmediatamente, en fuente de toda relación jurídica.
Como puede ya colegirse, no todo hecho es hecho jurídico. Hecho, en general es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención de la voluntad humana y puede o no producir consecuencias jurídicas. El hecho es jurídico en la medida en que sea así calificado por el Derecho y produzca consecuencias jurídicas. No existe el hecho jurídico per se sino en cuanto merece esta calificación por influir o afectar relaciones jurídicas. (…)
Relevancia Jurídica Del Tiempo: Precisada la noción del tiempo como hecho jurídico y en consideración a todo lo ya expuesto, sería ocioso destacar la relevancia jurídica del tiempo. Sin embargo, estimamos que es conveniente hacerlo, en la consideración de que la incidencia del tiempo se da tanto en el Decreto Objetivo como en los derechos subjetivos y las relaciones jurídicas, ya que la importancia de los hechos en el Derecho viene de su verificación en un momento preciso o dentro de un espacio de tiempo determinado”.
Tomándose en cuenta esta doctrina, en concordancia con las premisas constitucionales señaladas precedentemente, recae en la voluntad del ex trabajador la solicitud de reincorporación, cuando este considere que fue despedido en forma injustificada o intempestiva; voluntad que debe manifestarse en forma expresa ante el empleador, para que, ante su negativa, pueda acudir a las tantas vías otorgadas por el Estado (Ministerio de Trabajo, jurisdicción constitucional o jurisdicción ordinaria laboral), mecanismos que están revestidos de inmediatez, como se desarrolló precedentemente, incluso existe una excepción al principio de subsidiaridad para activar una acción tutelar, cuando lo que se busca es una reincorporación inmediata.
El transcurso del tiempo genera efectos en los hechos y relaciones jurídicas; no puede tenerse una disponibilidad indefinida para revertir actos que se consideraron irregulares, pues esta pasividad de la actora, denota su desinterés en retornar a su fuente laboral; quién, en su propio recurso de casación, sostiene que dejo trascurrir el tiempo; por lo que, no pudo plantear una acción constitucional, ante la caducidad de seis meses a la desvinculación; ante una supuesta falta de cumplimiento de promesa de la autoridad edil, para su retorno a su fuente laboral (hecho no acreditado); pero, si posteriormente a los seis meses no hubo una reincorporación y tampoco pudo accionar su petición en la vía constitucional, por haber trascurrido el tiempo de caducidad para ello; es incomprensible por qué se esperó casi 4 años para la presentación de la demanda de reincorporación; cuando existen mecanismos para considerar esta pretensión en forma oportuna.
Teniendo en cuenta, el tiempo prolongado para que la actora hubiese solicitado reincorporarse (3 años y 11 meses), se denotó la falta de necesidad de retorno a su fuente de trabajo, no existiendo ningún documento que demuestre algún reclamo expreso en este lapso, puede entenderse una aceptación tácita de la desvinculación; con esto, no se está desconociendo la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de su derecho a la estabilidad laboral, solo se entiende que, no se efectivizo tal reclamo en una demanda judicial, hasta transcurrido más de un 3 años y 11 meses desde la desvinculación y sin que en ese tiempo, se evidencien intenciones de retorno a su fuente laboral; denotándose ausencia de necesidad de retorno inmediato a su fuente laboral; criterio que fue determinado en el Auto Supremo Nº 661 de 14 de noviembre de 2019, emitido por esta Sala, que al respecto indicó: “…analizados los antecedentes, este Tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa de manera para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte, la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el GAMS, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden otorgar la correspondencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones administrativas y jurisdiccionales”.
Por consiguiente, en mérito a lo señalado precedentemente y la jurisprudencia citada se establece que, no es viable la reincorporación y deviene en infundado el recurso presentado; por lo que, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 109, interpuesto por Esther Chirinos Bejarano, contra el Auto de Vista N° 565/2021 de 23 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas, en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-