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TSJ

AS/0034-B/2002

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2002PlenaMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: N° 34/2002 26 de marzo de 2002 EXP.: N° 105/2001

PROCESO : Homologación de Sentencia

DISTRITO : Cochabamba

PARTES : María Ximena Araníbar Rodríguez c/ Luis Fernando Torrelio Rollano

RELATOR : Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS EN SALA PLENA: La petición de homologación de sentencia de divorcio vincular interpuesta por María Ximena Araníbar Rodríguez, los antecedentes del cuaderno procesal, el dictamen del señor Fiscal General de fs. 29, y

RESULTANDO: Que José Luis Caballero, acompañando el poder de fs. 9 ampliado a fs. 16, interpone trámite en nombre y representación de María Ximena Araníbar Rodríguez, pidiendo la homologación de sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia de San José de Costa Rica, para cuyo fin adjunta la documentación debidamente legalizada de fs. 1 a 8, procedimiento con el cual fue citado mediante edicto el esposo Luis Fernando Torrelio Rollano, quien no responde al petitorio, por lo que habiéndose cumplido con lo dispuesto en el Art. 558 del Cód. de Pdto. Civil, corresponde resolver dentro de la atribución conferida al Tribunal Supremo por el Art. 55 numeral 21 de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO: Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la misma fuerza que establezcan los tratados respectivos, convenios estos que forman parte del ordenamiento jurídico interno nacional en nuestro país. Asimismo, en caso de ausencia de tratado, se decidirá en base al principio de reciprocidad (Comitas Gentium). Costa Rica es signatario del Código de Derecho Internacional Antonio Sánchez Bustamante y Sirvén, aprobado en la Habana en 1928, al igual que nuestro país. Finalmente, en los casos en que no fuere posible la aplicación de las disposiciones precedentes, una resolución judicial extranjera podrá ser ejecutada si cumple con los requisitos señalados en el Art. 555 del Cód. de Pdto. Civil.

En la especie, se trata de una acción personal, si se quiere personalísima, en la que han intervenido ambos esposos, encontrándose además ejecutoriada la sentencia conforme a la legislación costarricense, ejecutoria que está certificada y registrado el fallo en el Registro Civil de Costa Rica, a la par que la resolución reúne los requisitos de estructura para ser considerada como sentencia en el país de su emisión, pues, no existe observación alguna. Finalmente, la documentación está debidamente legalizada conforme a disposiciones legales de nuestro país.

En cuanto al requisito que la resolución no contenga determinaciones contrarias al orden público y que la causal invocada para la desvinculación esté reconocida entre nosotros, se hacen las siguientes consideraciones:

Que el divorcio no es contrario al orden público, y tampoco las determinaciones tomadas en el proceso cuya sentencia se pretende homologar para su cumplimiento. El matrimonio no ha tenido descendencia, no hay patrimonio conyugal materia de división y la asistencia familiar debida entre cónyuges es renunciable porque atañe al interés económico de cada uno de ellos.

Si bien nuestro Cód. de Familia, no admite la causal de mutuo consentimiento para demandar el divorcio absoluto, como lo hacía la Ley de 15 de abril de 1932, no es menos cierto que ese mutuo acuerdo es causal para el divorcio relativo o separación de esposos, a más de generar en los hechos la causal prevista en el Art. 131 del indicado Código, referida a la separación "voluntaria" y "consentida" por dos años o más.

La separación o divorcio relativo prevista en el Art. 151 del Cód. de Familia, como se tiene dicho -entre otras causales- se funda en el mutuo consentimiento como señala el Art. 152-4), y la sentencia en un proceso de esta naturaleza, si bien no rompe el vínculo matrimonial, dispensa a los esposos de la vida en común y permite la separación de bienes. Esta separación puede, además, convertirse en divorcio absoluto cumpliendo lo dispuesto por el Art. 157 con sólo el transcurso de dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia a solicitud de cualquiera de los cónyuges separados, sin mayores exigencias.

Todo lo expresado, permite al Tribunal Supremo declarar haberse cumplido las exigencias de fondo y de forma para atender positivamente la homologación impetrada, sin que la omisión en nuestra legislación familiar de la causal expresa en que se funda la sentencia extranjera, sea óbice para su homologación por la interpretación sistemática y sociológica que se ha expuesto precedentemente.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal, HOMOLOGA la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Costa Rica que desvincula el matrimonio de María Ximena Araníbar Rodríguez con Luis Fernando Torrelio Rollano, para cuyo cumplimiento se remite al Juzgado de Turno de Familia de la ciudad de Cochabamba, con las formalidades del caso.

Son de voto disidente los Sres. Ministros Dres. Armando Villafuerte Claros, Carlos Tovar Gützlaff y Emilse Ardaya Gutiérrez.

Para formar Sala intervienen los Conjueces convocados al efecto, conforme consta en obrados.

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Datos del proceso

Demandante
María Ximena Araníbar Rodríguez
Demandado
Luis Fernando Torrelio Rollano
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2002AS/0034-B/2002Fuente oficial