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TSJ

AS/0035/2003

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2003Plena
Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 035/2003 FECHA: 23 de abril de 2003

EXP. N° : 24/2003

PROCESO : Extradición

PARTES : H. Embajada de la República Argentina

TRAMITADOR: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

VISTOS EN SALA PLENA: La Nota GM-DGAJ-066/580 de 22 de enero de 2003, remitida por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, haciendo conocer la causa N° 99734/01 de la República Argentina, para la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana argentina María Teresa Arriarán Vila, con C.I. N° 93.993.208, por la infracción a la Ley N° 24.270 del país requirente, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 19, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Carlos Rocha Orosco; y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del legajo adjunto al exhorto, se llega a evidenciar que en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, Secretaría N° 105 de la Capital Federal, República Argentina, a cargo de la Dra. María Angélica Crotto, se tramita una causa contra la ciudadana argentina María Teresa Arriarán Vila, por infracción al Art. 2, párrafo 2 de la Ley N° 24.270, causa en la que se ha ordenado su detención y extradición, a los efectos de restablecer el vínculo de la menor Tamara Irina Viscarra Arriarán con su padre Jesús Fernando Viscarra.

Que, en el marco del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito por las Repúblicas de Bolivia y Argentina el 23 de enero de 1889 vigente a la fecha y las normas adjetivas bolivianas, es procedente la detención preventiva o provisional de ciudadanos nacionales y/o extranjeros radicados en nuestro territorio, cuando se cumplen determinados requisitos legales que viabilizan la admisibilidad del trámite y la adopción de medidas cautelares solicitadas por el país requirente con fines de extradición.

En el caso de autos, la ley argentina 24.270 castiga al padre que impide el contacto de los hijos menores con el padre no conviviente, figura ésta que no se encuentra legislada como delito en nuestro país, siendo éste un requisito esencial que viabiliza los trámites de extradición, su inconcurrencia determina la improcedencia de la adopción de una medida cautelar como lo es la detención preventiva con fines de extradición.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 55 atrib. 21) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 19, RECHAZA el exhorto suplicatorio presentado por la Embajada de la República Argentina.

Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para lo que fuere de ley.

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Datos del proceso

Proceso
Extradición
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2003AS/0035/2003Fuente oficial