Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 35 Sucre, 19 de Marzo de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario
PARTES : Enrique Moreno c/ Raúl Ivar Moreno Redoles y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 496-502 presentado por Enrique Moreno y Lucila Elena Moreno Gonzáles contra el auto de vista de fs. 491-493 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija en fecha 18 de marzo de 2004, en el proceso ordinario seguido por Enrique Moreno contra Raúl Ivar Moreno Redoles y otros; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 3º de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, dictó el auto de fs. 394-396, de fecha 22 de septiembre de 2003, declarando sin lugar la excepción de litispendencia; asimismo, sin lugar las excepciones perentorias planteadas como previas de desistimiento de derecho y caducidad, y por último rechaza la excepción de falta de acción y derecho, reservándola para la contestación a la demanda, si se considera necesaria. Contra dicha resolución del a quo apelan Enrique Moreno y Lucila Elena Moreno Gonzáles a fs. 424-431, elevándose el proceso a la Corte Superior del indicado Distrito Judicial, cuya Sala Civil Segunda pronuncia el auto de vista de fs. 491-493 confirmando totalmente la resolución de fs. 394-396, en lo que corresponde a la declaratoria de improcedencia de las excepciones de caducidad y desistimiento del derecho. Finalmente, contra la citada resolución de segunda instancia, Enrique Moreno y Lucila Elena Moreno Gonzáles recurren de casación en el fondo mediante su memorial de fs. 496-502 y vta.
CONSIDERANDO: El art.26 de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia familiar) de 28 de febrero de 1997, incorpora al art. 262 del Código de procedimiento civil un nuevo numeral, conforme al cual "el tribunal o el juez de segundo grado deberán negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido... 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255". Conforme a esta norma, en el caso presente, la resolución impugnada se halla fuera del alcance del citado art. 255 del Adjetivo civil, de modo que la Sala Civil Primera de la Corte Suprema carece de competencia para asumir conocimiento del recurso de casación cursante a fs. 496-502 y vta. por su evidente improcedencia. Por lo demás, ese es el criterio emitido por la jurisprudencia por la Excma. Corte Suprema de Justicia (A.S. Nº 20 de 6 febrero de 2004).
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