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TSJ

AS/0035/2005

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de documento sobre venta de inmueble como nulidad de remate y adjudicación.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 35 Sucre, 11 de marzo de 2005

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento sobre venta de inmueble como nulidad de remate y adjudicación.

PARTES: Donato Altamirano Villegas Juana C. Altamirano y otros. c/ Mario

Altamirano Pari, Gonzalo Luís Poma y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 497 a 503, planteado por Leoncio Poma Crespo en representación de su hijo Gonzalo Luis Poma Plata contra el auto de vista No. 429/2003 de 11 de octubre de 2003 cursante de fs. 449 a 451 aclarada la fecha de resolución por auto de fs. 452 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso ordinario de nulidad de documento sobre venta de inmueble, como nulidad de remate y adjudicación, interpuesto por Donato Altamirano Villegas, Juana Carmen Altamirano y otros contra Mario Altamirano Pari, Alfredo Omiste Flores, Roxana Aliaga y el recurrente Gonzalo Luis Poma Plata; la respuesta de fs. 508 a 510, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, la sentencia No. 266/2000 de 6 de Septiembre de 2000 cursante de fs. 353 a 354 declaró probada la demanda de fs. 15 a 20, e improbada la excepción de falta de acción y derecho como la reconvención planteada por el adjudicatario Gonzalo Luis Poma Plata (fs. 38 a 40 y 42 a 46), en consecuencia nula y sin valor legal la transferencia realizada por Mario Altamirano Pari a favor de Alfredo Omiste Flores y Roxana Aliaga; así también declara nula y sin valor la escritura de venta judicial a favor del adjudicatario Gonzalo Luís Poma Plata, dentro el juicio ejecutivo seguido por el Banco Big Beni contra Alfredo Omiste y Roxana Aliaga, el reconocimiento de mejor derecho propietario y dispone en ejecución de sentencia la cancelación de registros en Derechos Reales, como la reivindicación del inmueble a favor de los actores, salvando los derechos del adjudicatario a la vía llamada por ley. Esta resolución en grado de apelación, luego de varios autos de vista anulados en cumplimiento de Autos Supremos, fue resuelta por auto de vista No. 429/2003 de 11 de octubre de 2003 (fs. 449 a 451), rectificada la fecha a fs. 452, que en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, confirma la sentencia, con costas.

Que, contra esta resolución el demandado adjudicatario por intermedio de su apoderado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case o anule obrados hasta el vicio más antiguo en este caso hasta la presentación de la demanda disponiendo la notificación al Banco Industrial Ganadero del Beni.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta indicando cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, para la casación en la forma señala que, no han sido resueltas las excepciones previas de impersonería y citación al garante de evicción; que el proceso ejecutivo adquirió cosa juzgada formal al no haberse intentado la demanda ordinaria dentro el plazo previsto por el Art. 490 del Pdto. Civil, que se consolidó el inmueble en favor del adjudicatario en subasta publica; que dentro este juicio ordinario no se citó al Banco Ganadero del Beni ejecutante del proceso ejecutivo donde se adjudicó el inmueble, concluye expresando que existe fragante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de disposiciones legales.

De obrados se colige que no se evidencia la infracción denunciada, ni aplicación indebida de la ley, al contrario el auto de vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza correcta valoración de la prueba en sujeción a los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento; se colige también que el recurrente no ha cumplido lo impuesto por la última parte del inc. 3) del Art. 253 de la citada norma legal. En la especie, el recurso planteado confunde conceptos y fundamentos, por cuanto contiene causales de casación en el fondo, cuando se refiere a la casación en la forma o viceversa, situación que desvirtúa la conculcación denunciada.

Con referencia al hecho de que, el auto de vista recurrido, otorga más allá de lo pedido por las partes, esta disposición se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente, sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás esta decir que en el caso de autos no se observa tal hecho. Finalmente, con referencia a que falta alguna diligencia o trámite declarado esencial, esta petición debía haberse planteado dentro la tramitación del proceso y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haber reclamado oportunamente, al presente resulta extemporáneo por mandato del Art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, porque en esta instancia ya no es permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.

CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los antecedentes del proceso se concluye también que, la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, más aún si el recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido, demostrando el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el tribunal de alzada.

En cuanto a los vicios procesales acusados, debemos anotar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para su procedencia, como ha establecido este Supremo Tribunal, entre ellos, los principios de especificidad, transcendencia, congruencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determine, como no hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente; porque el reclamo hecho en el recurso en sentido de que no habría sido citado el Banco Ganadero con el juicio ordinario, no fue planteado como excepción por el recurrente en tiempo oportuno y, por consiguiente, tampoco ha merecido resolución ante los tribunales de instancia, no siendo por tanto atendible la inclusión en este recurso; máxime si el adjudicatario tiene expedita la vía para reclaPmar la devolución del monto ofertado por el inmueble; pues no se puede concebir en derecho que los títulos posteriores tengan valor legal, si las partidas o tradición anteriores del derecho propietario fueron declarados nulos y sin valor.

Por las razones anotadas, se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso, al contrario el auto de vista realiza correcta apreciación de la prueba aportada por las partes, en sujeción a las normas en vigencia.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.

Relator:Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio

Proveído: Sucre, 11 de marzo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda

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Datos del proceso

Demandante
Donato Altamirano Villegas Juana C. Altamirano y otros.
Demandado
Mario
Proceso
Ordinario - Nulidad de documento sobre venta de inmueble como nulidad de remate y adjudicación.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2005AS/0035/2005Fuente oficial