Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 35 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre resarcimientos por hechos ilícitos
PARTES : Octavio Rocha Cáceres y otra c/ Banco Unión S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo presentado a fs. 436-448 vta. por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha contra el auto de vista de fs. 432-433 de 13 de noviembre de 2003, dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario seguido por los recurrentes contra el Banco Unión S. A., sobre resarcimiento por hechos ilícitos; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 397-402 por la Jueza 1° de Partido en lo Civil - Comercial de La Paz, declarando probada en parte la demanda de fs. 30-36 planteada por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, disponiendo que en tercero día de ejecutoriado el fallo, el Banco Unión S.A., representado por Andrés Petricevic Raznatovic y Jorge Valdez Añez, en su calidad de Presidente y Vicepresidente del Directorio, dé y pague a los demandantes la suma de $US 135.000, más intereses bancarios computables desde el momento en que procedió a endosar los cheques, debiendo asimismo en ejecución de sentencia determinarse a liquidar por la vía sumaria el monto de los daños morales ocasionados a los actores.
La apelación de fs. 407-413 vta. presentada por el Banco Unión S.A, contra el indicado fallo de primera instancia, que determinó sea elevado el proceso a la H. Corte Superior de La Paz que a su vez anula obrados hasta fs. 254 vta. inclusive, ordena al a quo pronunciar nuevo auto de calificación del proceso y fijar los puntos de hecho a ser probados, conforme a las peticiones de las partes.
Notificadas ellas con la resolución de vista mencionada, Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha recurren casación en el fondo y en la forma mediante memorial de fs. 436-448.
CONSIDERANDO; 1) Recurso de casación en la forma.- Sostienen que la apelación de la demandada ha sido presentada antes que el término para ello empezara a correr, no fue posteriormente ratificada. Señalan que una vez notificados con la sentencia de fs. 397-401, los recurrentes pidieron complementación y enmienda, que les fue denegada por auto de fs. 416 vta., providencia con la que el banco fue notificado en fecha 28 de agosto de 2002 a hs. 17.20. Notificada la parte demandada con la complementación y enmienda, "no mereció la interposición de ningún recurso como tampoco la ratificación del memorial presentado por el banco a fs. 407-413, sin tomar en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del Código de procedimiento civil, al haberse solicitado la complementación y enmienda a fs. 414, ratificada mediante memorial de fs. 416, el plazo indicado en el art. 220 quedó suspendido, computándose el plazo para interponer el recurso a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación" (textual). Citan los recurrentes los arts. 220-I-1), 221 y 196-2) del citado Adjetivo civil, remarcando la ejecutoria de la sentencia por no haber sido ratificada la apelación prematuramente presentada, aspecto sobre el cual el tribunal de apelación no se pronunció incurriendo en la nulidad dispuesta por el art. 254 inc.4) del referido cuerpo legal, porque esa apelación fuera de término no abre la competencia del ad quem.
Refieren, por otra parte, que la resolución N° 536/2003 de fs. 432-433 dictada por la Sala Civil Tercera es ultra petita pues otorga más de lo pedido, sin considerar el art. 236 del citado Adjetivo civil, además de no tomar en cuenta "la inexistencia de apelación por haber sido presentada antes del auto de complementación y enmienda de fs. 416 vta. y correspondía declarar ejecutoriada la sentencia por prematura", el auto de vista anula obrados hasta fs. 254 vta., ordenando pronunciar nuevo auto de calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar sin que se la pidiera, porque los demandados en ningún momento observaron o solicitaron la modificación o nulidad de ese auto, como pretende el tribunal de apelación con abuso de poder y exceso de autoridad, arrogándose facultades que no las ejercitó el demandado en su apelación.
Expresa también que "toda nulidad está en función de una disposición legal" de acuerdo al principio de especificidad previsto en el art. 251 del Adjetivo civil; que la causa referida por el tribunal de alzada no está prevista en el art. 247 de la L.O.J.; que el auto que fija los puntos de hecho no fue observado por las partes en el término fijado por el art. 371 del citado Ritual "porque no interesa al orden público, sino a la esfera privada de los justiciables".
2) Recurso de casación en el fondo.- En cuanto concierne a este recurso, los esposos Rocha, antes de fundamentarlo, de fs. 439 a 442 exponen una extensa relación de antecedentes, o de hechos, como prefieren puntualizar. Luego afirman que el tribunal de alzada viola los arts. 253-1) y 3), 236, 190, 192-2), 227, 397, 476 y 515 del Código de procedimiento civil.
Por otra parte, expresan que el mismo tribunal no analiza los documentos violando el art. 192-21) del mismo cuerpo legal y que amparándose en el art. 15 de la L.O.J. procede a una supuesta revisión del expediente sin valoración alguna y menos tomar en cuenta que la juez de primera instancia cumplió a cabalidad las obligaciones impuestas por los arts. 3-1), 2) y 3) del citado Código de procedimiento civil, calificando el proceso y determinando los puntos de hecho a probar conforme a sus arts. 354 y 371, mediante el auto de fs. 254, que no fue objetado ni observado por la parte demandada..
Manifiestan que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, especialmente de la aportada por ellos, y "con relación a los puntos negados por la parte demandada en especial que el proceso civil ejecutivo plenamente ejecutoriado, con este proceso se pretende sustituir la ordinarización de aquél". (textual). Sostienen que el tribunal de apelación no ha tomado en cuenta que la parte demandada ha opuesto la excepción de cosa juzgada, que fue rechazada y declarada improbada mediante resolución declarada ejecutoriada por auto de 21 de enero de 2001 de fs. 240 vta., violando el art. 515 del citado Ritual.
Posteriormente relaciona datos vinculados con los inmuebles que adquirieron de los esposos Arredondo antes de solicitar el crédito y el desembolso automático de 10 de septiembre de 1992, por el cual el Banco Unión S.A. solicita al Banco Central de Bolivia dicho desembolso aceptado a su favor, determinando que el objeto del crédito es la construcción de obras civiles, así como otros actos relativos al citado crédito y al trámite que tuvieron que realizar para el efecto, a la correspondencia enviada por el Banco demandado a este último, informe de supervisión a su planta textil sobre el supuesto funcionamiento de ésta que lo acusan de falso, documento privado de venta de la maquinaria a favor de Miguel Quintanilla Oros y Beatriz Quintanilla demostrando que en fecha 1 de abril de 1993 ya no eran propietarios de la planta; al cheque girado a nombre de Octavio Rocha de 7 de octubre de 1992, dinero que no fue entregado por el Banco Unión al prestatario; a la carta de 15 de mayo de 1997 por la que el Banco Unión S.A. solicita al Banco Central la cancelación total del préstamo de Octavio Rocha, nota en la cual establece que los recursos del crédito BID 629/OC - BO fueron destinados a la construcción de obras civiles para la instalación de la planta textil, y otros documentos que los recurrentes puntualizan aludiendo a la falsedad ideológica y otros hechos ilícitos de los que fueron víctimas denunciados en la prensa.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma apoyado en el argumento de haber sido apelada la sentencia por la entidad demandada antes de que empezara a correr el término, se evidencia que el Banco Unión S.A., fue notificado con la sentencia de fs. 397-402 vta. en fecha 13 de agosto de 2002 a hs. 16.50 y que la apelación formulada por éste a fs. 407-413 fue presentada el 20 de agosto de 2002 a hrs. 17:00, luego que el abogado del Banco sacara el expediente el día 14 del mismo mes y año, conforme se desprende del comprobante de caja cursante a fs. 406. Entretanto, Helga Nidia Rocha Calderón, en representación de los demandantes, presentó el memorial de complementación y enmienda que sale a fs. 414 y vta. que mereció la providencia de fs. 415 que dispone "venga con sus antecedentes". Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2002 (cargo de fs. 416 vta.), la misma apoderada reiteró su solicitud de complementación y enmienda, que la juez de primera instancia rechazó por auto de 26 de mismo mes a fs. 416 vta.
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